CSJ - STP15061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15061-2024 Tutela de 1.a instancia No.139217 Acta No. 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, actuando en nombre propio y como agente oficioso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, en contra 1 de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las salas de casación civil y laboral de esta 1 Como se explicó en el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, la Sala buscó asumir un papel activo con el propósito de aclarar los hechos que son objeto de la solicitud de amparo (CSJ ATP 1004-2024), pues la petición de presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN identificar con claridad cuáles eran los hechos por los cuales se acudió a esta mecanismo de protección.Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Corporación. Las partes e intervinientes del trámite de tutela 1100102030020170237900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el confuso escrito que presentó ALFREDO CASTRO BARÓN, actuando en nombre propio y como agente oficioso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, se acude a la acción de tutela con
Según el confuso escrito que presentó ALFREDO CASTRO BARÓN, actuando en nombre propio y como agente oficioso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, se acude a la acción de tutela con varios propósitos. En primer lugar, cuestiona que la Fiscalía General de la Nación al parecer no dio respuesta a la solicitud que elevó ante esa autoridad el 14 de mayo de 2024 y que se identificó con en número de radicado «FACSJ 202461100102372». Adicionalmente, explicó que 8 de septiembre de 2005 solicitó a la Fiscalía ser reconocido como víctima de desaparición forzada, sin que este requerimiento hubiese sido resuelto. En segundo lugar, cuestionó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no habría contestado la petición que presentó «dentro del expediente 276 de 2020, el día 4 de mayo de 2021, y que [reiteró] el 10 de mayo 2021». En tercer lugar, argumentó que en el curso del trámite de tutela 1100102030020170237900 las salas de casación civil y laboral de esta Corte desconocieron sus derechos fundamentales, pese a que «el objeto de semejante atropello de las entidades accionadas dentro de esa acción 2379, era su DESAPARICIÓN FORZADA en prisión». En atención a lo expuesto, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido
2Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN proceso, al acceso a la administración de justicia y a «no ser desaparecido». Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, que proceda dentro del término que el Despacho disponga, a decidir de fondo mis solicitudes de reconocimiento como víctima de DESAPARICION FORZADA de la consumada Desaparición Forzada estatal del Capellán de la Universidad Javeriana y de la mía propia. De manera subsidiaria, pidió que se decrete el estado de cosas inconstitucional de la justicia en Colombia y que se convoque a una asamblea nacional constituyente para reformar la justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 27 de agosto de 2024, luego de buscar aclarar el alcance del reclamo planteado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades con algún tipo de responsabilidad en los cuestionamientos planteados en la tutela y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela 1100102030020170237900. Los juzgados cincuenta y tres penal del circuito, cuarenta y cinco penal del circuito, ciento catorce penal municipal con función de conocimiento, sesenta y seis civil municipal y cincuenta y ocho de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá argumentaron que carecen de responsabilidad en el reclamo planteado. La Fiscalía IV de la
conocimiento, sesenta y seis civil municipal y cincuenta y ocho de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá argumentaron que carecen de responsabilidad en el reclamo planteado. La Fiscalía IV de la Dirección Especializada contra la Corrupción, la Procuraduría Delegada Penal II, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá y la Secretaría 3Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Distrital de la misma ciudad también sostuvieron que no tienen legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó que recibió una solicitud por medio de la cual el accionante solicitó su inclusión en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desaparición forzada. Adicionalmente, sostuvo que otorgó una respuesta clara y de fondo a esa solicitud, pues por medio de una resolución del 5 de agosto de 2016 resolvió no incluir al accionante en el RUV. En consecuencia, pidió negar la acción de tutela. Carlos Andrés Guzmán Díaz, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el 25 de mayo de 2021 se informó al accionante que su solicitud de reconocimiento como víctima se
Carlos Andrés Guzmán Díaz, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el 25 de mayo de 2021 se informó al accionante que su solicitud de reconocimiento como víctima se trasladaría al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la ciudad, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto. Por ende, consideró que la petición «se atendió dentro de un término razonable y fue resuelta en forma clara, concreta y congruente; y, además, fue debidamente notificada». La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema confirmó que el 14 de mayo de 2024, recibió una petición por parte de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. Explicó que el 30 de agosto informó al accionante que su requerimiento no se relaciona con el proceso 110016000102202000276. Además, indicó que «los señalamientos hechos por el accionante ya fueron puestos de presente ante el Fiscal 241 Seccional Antisecuestro». Por ende, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues el accionante no probó que 4Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa para acceder a sus pretensiones y no existe «una conducta una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». La Fiscalía Cincuenta y 57 Delegada de Bogotá sostuvo que
pretensiones y no existe «una conducta una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». La Fiscalía Cincuenta y 57 Delegada de Bogotá sostuvo que desconoce los hechos a los que alude el accionante en su escrito. Explicó que únicamente ha «tenido que ver con una sola denuncia, que identifica bajo el CUI 1100160000050202105893 noticia criminal que fue asignada el día 13-04-2021, Denunciante: LUIS ALFREDO CASTRO BARON; denunciados, indeterminados; delito: DESAPARICION FORZADA ART. 165 C.P.». Además, precisó que el 31 de mayo de 2021 emitió orden de archivo en ese caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a «no ser desaparecido». Pese a lo confuso de su escrito, esta Sala logró establecer que con su reclamo el accionante cuestionó lo decidido en otro trámite de tutela, así como la aparente falta de respuesta a las solicitudes que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión
establecer que con su reclamo el accionante cuestionó lo decidido en otro trámite de tutela, así como la aparente falta de respuesta a las solicitudes que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por este motivo, esta Corte examinará si en este caso se cumplieron los requisitos 5Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN que de manera excepcionalísima permiten presentar una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Luego, abordará lo relacionado con la aparente vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de
procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma 6Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden
tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)2; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente y no acredita que se hubiese incurrido en algún tipo de fraude en ese primer trámite. Para la Sala es claro que lo pretendido por el peticionario es prolongar de manera indefinida el debate en torno a su calificación en ese proceso de selección. Además, esta Corte 2 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir
2 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”. 7Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN no evidencia que se hubiese acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, el accionante tan solo expresa su inconformidad con lo decidido. P Ahora bien, en lo que respecta a la aparente vulneración del derecho fundamental de petición esta Sala evidencia lo siguiente: En primer lugar, en relación la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Según este, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un «término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales» (CC T-286/23). En este caso, sin embargo, la Sala evidencia que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN presentó su petición de amparo casi nueve años después de que se radicó el requerimiento que al parecer no habría sido respondido, sin que además está tardanza se encuentre justificada
petición de amparo casi nueve años después de que se radicó el requerimiento que al parecer no habría sido respondido, sin que además está tardanza se encuentre justificada En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud radicada el 14 de mayo de 2024 esta Corte toma nota de que el 30 de agosto de este año la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema informó al accionante que su requerimiento no se relacionaba con el proceso
110016000102202000276. Además, que sus señalamientos «fueron puestos de presente ante el Fiscal 241 Seccional Antisecuestro». Por consiguiente, la Sala evidencia que con ocasión de la actuación voluntaria de la entidad accionada cesó la omisión que censuró LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en su reclamo. Por este motivo, respecto de este cuestionamiento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
8Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Lo mismo ocurre con la solicitud que el accionante presentó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2021. Según el informe que rindió uno de los magistrados que pertenecen a esa Corporación, el 25 de mayo de 2021 se informó a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN el trámite que se había dado su solicitud. Por este motivo, la Sala evidencia que sí se respondió el
magistrados que pertenecen a esa Corporación, el 25 de mayo de 2021 se informó a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN el trámite que se había dado su solicitud. Por este motivo, la Sala evidencia que sí se respondió el requerimiento presentado por el peticionario. Por este motivo, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta acusación. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones subsidiarias planteadas por el accionante con el propósito de que se decrete un estado de cosas inconstitucional (ECI) y se convoque una asamblea nacional constituyente para reformar la justicia, esta Corte considera que se trata de solicitudes que no se pueden tramitar a través de la acción de tutela. Lo primero porque el peticionario no precisa por qué en este caso se cumplen los requisitos para que se declare un ECI 3, pese «el actor constitucional tiene una carga mínima en su reclamo que va más allá de [solicitarlo] como una mera y escueta pretensión subsidiaria» (CSJ STC6852-2022). Lo segundo porque esta Corte carece de competencia para convocar una asamblea nacional constituyente y, además, porque la leyes 1757 de 2015 y 134 de 1994 prevén un procedimiento que debe adelantarse para que se materialice este propósito (CSJ STC6852-2022). 3 La Corte Constitucional ha aludido a los siguientes requisitos para que se declare un ECI «i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus
vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial» (CC SU-020/22) 9Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, actuando en nombre
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, actuando en nombre propio y como agente oficioso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las salas de casación civil y laboral de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 10Tutela 1.a Instancia n.o 139217 CUI 11001020400020240160200
LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN
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