CSJ - STP15062-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15062-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15062-2022 Radicación #126518 Acta 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIR SALINAS MASÍAS contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, el Banco Caja Social, el Banco de Bogotá, elCUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA abogado José David Roncancio, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se estableció que JAIR SALINAS MASÍAS y José David Roncancio Marín asesoraban asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Tras obtener decisión favorable en el proceso seguido a favor de José Alberto Ospina Molina, el cual se adelantó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, Roncancio Marín recibió más de $15.000.000 de pesos por concepto de honorarios, según afirmó el
cual se adelantó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, Roncancio Marín recibió más de $15.000.000 de pesos por concepto de honorarios, según afirmó el accionante, pese a ello, únicamente le entregó $6.665.894 cuando lo pertinente era mínimo $10.000.000. A efectos de que se investigara la conducta reprochable en la cual incurrió ese abogado, SALINAS MASÍAS presentó queja disciplinaria en contra de aquél, radicada bajo el consecutivo 2020-1399. A la par, solicitó una vigilancia administrativa para ese proceso disciplinario, pues consideró que carecía de «garantías procesales». Mediante acto administrativo CSJBTAVJ21-1878 del 14 de septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió abstenerse de abrir vigilancia judicial, en 2CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tanto no encontró acreditados los presupuestos del artículo 3 del Acuerdo 8716 de 20111. Más adelante, en proveído del 14 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación anticipada del trámite 2020-1399, acorde con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta atribuida al abogado no está prevista como falta disciplinaria. Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló y está pendiente de que
1123 de 2007, pues la conducta atribuida al abogado no está prevista como falta disciplinaria. Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló y está pendiente de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la resuelva. En criterio de SALINAS MASÍAS, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto «no le permitió intervenir en el asunto, no verificó los anexos que aportó y tampoco escuchó sus testigos» , es decir, omitió efectuar una adecuada valoración de las pruebas que aportó a ese trámite disciplinario. Su pretensión es que se deje sin efectos el proveído por medio del cual se terminó anticipadamente el proceso disciplinario y, en consecuencia, se disponga la formulación de cargos contra del abogado Roncancio Marín.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1 Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura. 3CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de l 24 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual
traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual resolvió dar aplicación al contenido de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 20072. Remitió el link de acceso al expediente digital. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que se abstuvo de abrir la vigilancia administrativa dentro del proceso disciplinario 2020-1399, por cuanto no se reunieron los presupuestos legales para ello y, por ende, el 20 de ese mismo mes y año notificó esa determinación al accionante. El abogado José David Roncancio Marín señaló que las garantías fundamentales invocadas por el demandante fueron respetadas en el curso del proceso. Solicitó, por tanto, que se niegue la acción de tutela. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación
lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 4CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que por tratarse de un proceso en curso, éste no es el mecanismo adecuado para formular la inconformidad planteada. JAIR SALINAS MASÍAS impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sea lo primero advertir que la determinación adoptada el 14 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario 2020-1399, fue controvertida a través de la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo
surtiendo el trámite respectivo. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 5CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la parte actora no acreditó las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» que caracterizan el perjuicio irremediable (CC T–081 de 2013). Por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que
En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que contra el acto administrativo CSJBTAVJ21-1878 del 14 de septiembre de 2021 que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el trámite de vigilancia administrativa, procedía el recurso de reposición. No obstante, el demandante no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial y, por ende, la irregularidad procesal en la 6CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que a su juicio se incurrió y que ahora denuncia, quedó en firme por causa de su inactividad. La Corte confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por JAIR
SALINAS MASÍAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
7CUI 11001220400020220334301
RADICADO INTERNO 126518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8