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CSJ - STP15062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15062-2024 Radicación No. 138737 Aprobado acta No.181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela presentada por el precitado accionante en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la “integridad personal”. Las entidades accionadas fueron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí -Antioquia-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240036201

Número Interno 138737 Impugnación de tutela

FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ

2 Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a-quo de la siguiente manera: “Relató el demandante que desde mayo de 2018 se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal. Durante su reclusión, su salud ha empeorado significativamente. Fue diagnosticado con un tumor cerebral del comportamiento incierto, que podría ser un meningioma. Se requieren estudios adicionales de inmunohistoquímica para determinar su carácter maligno o benigno.

Fue diagnosticado con un tumor cerebral del comportamiento incierto, que podría ser un meningioma. Se requieren estudios adicionales de inmunohistoquímica para determinar su carácter maligno o benigno. El dictamen No. UBMEDME-DSAN-17532-C-2023 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal consigna que su condición requiere seguimiento y estudios adicionales por neurocirugía, as í5 como manejo psicológico debido a alteraciones emocionales y síntomas ansiosos. Dicho dictamen resalta la necesidad urgente de realizar más estudios para obtener un diagnóstico completo.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le neg ó5 la sustituci ón de la pena carcelaria por la domiciliaria u hospitalaria aduciendo que el dictamen médico no concluye que su enfermedad sea grave o muy grave. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, confirmó esa determinación señalando que, no existe evidencia concluyente sobre la gravedad de su enfermedad que justifique la sustitución de la pena. Aseveró (el accionante) que la necesidad de realizar estudios adicionales y el seguimiento por neurocirugía indican que su estado de salud es grave y requiere atención médica especializada que no puede ser proporcionada en el centro penitenciario. El dictamen médico resalta la necesidad de estudios adicionales, lo cual subraya la gravedad de su condición.

requiere atención médica especializada que no puede ser proporcionada en el centro penitenciario. El dictamen médico resalta la necesidad de estudios adicionales, lo cual subraya la gravedad de su condición. La decisión judicial debe considerar la totalidad de la evidencia médica y no solo la ausencia de una conclusión definitiva sobre la gravedad de la enfermedad.

Las condiciones en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal no son adecuadas para manejar su estado de salud, lo cual se encuentra demostrado por el continuo deterioro de su salud. Las recomendaciones médicas no se están cumpliendo, y con ello se agrava su estado, poniendo en riesgo su vida y condición psicológica.CUI 05000220400020240036201 Número Interno 138737 Impugnación de tutela

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3 Afirmó que la Corte Constitucional, en algunos casos, ha ordenado la sustitución de la pena carcelaria por la domiciliaria en protección de los derechos a la salud y a la vida. Señaló que el Juzgado de segunda instancia empleó un lenguaje irrespetuoso frente a sus argumentos, pues (se) refirió a ellos como “torpes”. Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia atendiendo la urgente necesidad de tratamiento médico especializado que no puede ser proporcionado por el penal; as í5 mismo, se ordene la realización de todos los

establecimiento carcelario por la del lugar de residencia atendiendo la urgente necesidad de tratamiento médico especializado que no puede ser proporcionado por el penal; as í5 mismo, se ordene la realización de todos los procedimientos médicos necesarios para tratar su condición de salud de manera adecuada, oportuna e integral, incluyendo la evaluación neuroquirúrgica y manejo psicológico recomendado, más una nueva valoración por un legista.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 28 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al delegado del Ministerio Público y a la defensa del accionante, que actúan en la causa penal con radicado número 05030 60 01304 2016 00043, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y ordenó correrles traslado.

2. En memorial presentado por correo electrónico el 29 de mayo de 2024, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que el proceso de vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del rad. 2020 E2 00222 le correspondió al Juzgado 2º de EPMS, entidad a la cual le fueron remitidas las actuaciones respectivas, sin que se avizorara vulneración alguna por parte del centro de servicios administrativos.CUI 05000220400020240036201

EPMS, entidad a la cual le fueron remitidas las actuaciones respectivas, sin que se avizorara vulneración alguna por parte del centro de servicios administrativos.CUI 05000220400020240036201 Número Interno 138737 Impugnación de tutela

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3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí señaló que mediante auto No. 138 del 23 de abril del presente año, resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante en contra del auto 331 del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2º de EPMS de Medellín, que negó la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, clínica u hospital.

Indicó, que la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de la de primera, por hallarse ajustada a Derecho. Adjuntó el link del expediente digital.

4. Finalmente, intervino el Juzgado 2º de EPMS de Medellín, en escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales pertinentes, enfatizando en que el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Titiribí a la pena de 9 años de prisión por el delito de acto sexual con menos de 14 años, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. No se hizo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Indicó, que atendiendo la solicitud elevada por el sentenciado, ese despacho judicial ordenó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual se hizo y quedó registrada en el dictamen N°

condicional de la ejecución de la pena. Indicó, que atendiendo la solicitud elevada por el sentenciado, ese despacho judicial ordenó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual se hizo y quedó registrada en el dictamen N° UBMEDMEDSAN-17532-C-2023 del 30 de diciembre de 2023, rendido por una profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal, del cual, una vez allegado al expediente, se corrió traslado a los sujetos procesales. El dictamen no fue concluyente, por cuanto si bien se advertía la formación de un tumor cerebral de comportamiento incierto, aparentemente un meningioma (por histopatología), los resultados definitivos se encontraban en estudio.CUI 05000220400020240036201 Número Interno 138737 Impugnación de tutela

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Además, el dictamen señaló que el paciente se encontraba en seguimiento “por neurocirugía por hallazgo de masa cerebral, la cual requiere una caracterización para evaluar origen (maligno o benigno)”, razón por la cual no se podía emitir un concepto completo del estado de salud real del accionante “hasta tanto no tener resultados de estudio de inmuhohistoquímica solicitados por esta especialidad, por lo que queda en estudio”. Indicó este dictamen, que se requería una nueva valoración médico legal en cuanto tuviera nueva valoración por neurocirugía con resultados de inmunohistoquímica con historia clínica completa y actualizada, o antes si presenta cambios o deterioro en su estado de salud que lo ameriten.

Señala el juzgado, que del anterior dictamen se corrió el traslado del

de inmunohistoquímica con historia clínica completa y actualizada, o antes si presenta cambios o deterioro en su estado de salud que lo ameriten.

Señala el juzgado, que del anterior dictamen se corrió el traslado del numeral 2º del artículo 254 de la Ley 600 de 2000, después del cual se resolvió sobre la solicitud de sustitución de la pena, en razón del estado grave por enfermedad del sentenciado HERNÁNDEZ GÓMEZ. Dicha decisión determinó negar la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o en clínica u hospital, pero ordenó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A que pidiera una valoración por neurocirugía del sentenciado y que le fueran practicados estudios de inmunohistoquímica; que permitieran determinar el estado actual de salud del accionante. Refiere el juzgado convocado, que mediante dicha decisión ordenó también oficiar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario del Pedregal, para que tomara las medidas administrativas y logísticas necesarias a fin que se le facilitaran al señor HERNÁNDEZ GÓMEZ losCUI 05000220400020240036201 Número Interno 138737 Impugnación de tutela FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ 6 tratamientos médicos que le fueran ordenados por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para evitar contratiempos y perdidas de las citas programadas para la realización de los exámenes y valoraciones. Señaló, que para dar cumplimiento a lo decidido se libraron oficios

CENTRAL S.A, para evitar contratiempos y perdidas de las citas programadas para la realización de los exámenes y valoraciones. Señaló, que para dar cumplimiento a lo decidido se libraron oficios 226 y 227 del 14 de febrero de 2024, con destino a la dirección general de El Pedregal y al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a través de los cuales se ordenó disponer lo pertinente para que el accionante fuera valorado por neurocirugía y le fueran practicados los estudios de inmunohistoquímica requeridos, al igual que la evaluación y manejo por psicología clínica, conforme las recomendaciones del dictamen. Informó, que el FIDEICOMISO FONDO SALUD PPL 2023 dio cuenta de la generación de las autorizaciones requeridas por el accionante en relación con los servicios solicitados, sin que a la fecha se hayan recibido quejas de parte del actor en relación a alguna omisión en la atención médica requerida. Por su parte, indicó que requirió a El Pedregal, solicitando información respecto de los resultados de exámenes y valoraciones realizadas al referido sentenciado en cumplimiento de lo dispuesto en auto 331 del 14 de febrero de 2024, en aras de determinar si es dable disponer una nueva valoración médico legal. A la fecha de presentación de la contestación, el juzgado estaba a la espera de esta respuesta; una vez la obtuviera procedería a resolver lo que fuere procedente. Durante el trámite de traslado no hubo más pronunciamientos.CUI 05000220400020240036201

contestación, el juzgado estaba a la espera de esta respuesta; una vez la obtuviera procedería a resolver lo que fuere procedente. Durante el trámite de traslado no hubo más pronunciamientos.CUI 05000220400020240036201 Número Interno 138737 Impugnación de tutela

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7 Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 07 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por el accionante. Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo determinó que en el presente asunto no convergía ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues las sentencias atacadas habían resuelto la cuestión con base en la información arrimada, valga aclarar, el dictamen médico legal que daba cuenta que no había ninguna incompatibilidad entre el estado de salud del accionante y la reclusión en centro carcelario. Señaló el tribunal, que a través de la acción de tutela el sentenciado HERNÁNDEZ GÓMEZ sólo manifestó su descontento con las decisiones de los juzgados accionados, intentando revestir a este escenario en una instancia adicional. Concluyó el juzgado que las decisiones atacadas por el accionante, allá sentenciado, “fue resultado de la valoración de los jueces de instancia que bajo las reglas de la sana critica, concluyeron que la información contenida en el dictamen no permitía llegar a la conclusión de incompatibilidad propuesta por la defensa.”.

que bajo las reglas de la sana critica, concluyeron que la información contenida en el dictamen no permitía llegar a la conclusión de incompatibilidad propuesta por la defensa.”. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante un escrito en el que manifiesta su desacuerdo con la sentencia del tribunal aquo, y resalta que sin el segundo dictamen médico legal, el cual está en proceso de hacerse, no se puede determinar su verdadero estado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 05000220400020240036201

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haberle negado la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o en clínica u hospital, decisiones que quedaron sentadas en el Auto 331 del 14 de febrero de 2024 del Juzgado 2º de EPMS de Medellín, confirmado mediante Auto 138 del 23 de abril de dicha anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo de Tibirití.

que quedaron sentadas en el Auto 331 del 14 de febrero de 2024 del Juzgado 2º de EPMS de Medellín, confirmado mediante Auto 138 del 23 de abril de dicha anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo de Tibirití.

3. De las documentales aportadas, tanto en la demanda como en los escritos de respuesta, así como de un análisis juicioso del asunto sometido al escrutinio de esta magistratura, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada no está llamada a prosperar, por las razones que pasarán a expresarse

4. En primer lugar, como bien quedó acreditado con la respuesta del Juzgado 2º de EPMS de Medellín, la gravedad del estado de salud del accionante, y por lo mismo, la eventual incompatibilidad de dicho estado de salud con la privación de la libertad en centro carcelario, están aún por resolverse, pues el dictamen médico legal realizado al accionante no fue concluyente ni definitivo. Así lo señaló el dictamen realizado el 30 de diciembre de 2023: “CONCLUSIONCUI 05000220400020240036201

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9 Con base a la historia clínicas (sic) aportadas y la valoración médico legal realizada el día de hoy, se puede informar que el señor FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ, tiene diagnóstico de tumor cerebral de comportamiento incierto en estudio – primera opción menigioma (por histopatología). Quien se encuentra actualmente en seguimiento y estudio por neurocirugía por hallazgo de masa cerebral que requiere caracterización para evaluar origen

comportamiento incierto en estudio – primera opción menigioma (por histopatología). Quien se encuentra actualmente en seguimiento y estudio por neurocirugía por hallazgo de masa cerebral que requiere caracterización para evaluar origen (maligno o benigno) por lo que no se puede dar un concepto completo del estado de salud real del evaluado hasta tanto no tener resultados de estudio de inmuhohistoquímica solicitados por esta especialidad, por lo que queda en estudio. Adicionalmente requiere evaluación y manejo por psicología clínica, de forma ambulatoria, ya que presenta alteraciones emocionales y síntomas ansiosos ligados a su diagnóstico. Requiere nueva valoración médico legal en cuanto tenga nueva valoración por neurocirugía con resultados de inmunohistoquímica con historia clínica completa y actualizada, o antes si presenta cambios o deterioro en su estado de salud que lo ameriten...”

5. En segundo lugar, la actitud del juzgado de EPMS, aquí accionado, estuvo lejos de ser pasiva, pues también quedó acreditado que en el auto 331 que negó la solicitud de sustitución de la pena impetrada por el sentenciado, impartió órdenes para que la FIDUCIARIA CENTRAL lo sometiera a valoración por neurocirugía y le realizara estudios de inmunohistoquímica, y para que el centro de reclusión tomara las medidas administrativas y logísticas necesarias para facilitar el tratamiento médico al señor HERNÁNDEZ GÓMEZ.

6. Por esta razón, cualquier afectación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante ha sido difuminada, a más que como

administrativas y logísticas necesarias para facilitar el tratamiento médico al señor HERNÁNDEZ GÓMEZ.

6. Por esta razón, cualquier afectación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante ha sido difuminada, a más que como se viene de señalar, el proceso de diagnóstico definitivo de la enfermedad que padece el accionante está en curso, y habrá que esperar el segundo dictamen médico legal para determinar si la reclusión es incompatible con la condición de salud del sentenciado.

7. Lo anterior es así, aún teniendo en cuenta que la acción de tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoCUI 05000220400020240036201

Número Interno 138737 Impugnación de tutela FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ 10 bien lo estableció el tribunal a-quo, pues se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, y además se dio cumplimiento a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

8. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala razón alguna para revocar la decisión impugnada, ni algún elemento que permita concluir que los derechos fundamentales reclamados por el accionante estén siendo lesionados, por lo que la misma será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida

SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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