CSJ - STP15062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15062-2026 Radicación n.° 157799 CUI 11001020400020260225500 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO y MARTA BEATRIZ REYES PORTILLO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite se vincularon a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a José Antonio Llorente Peralta y demás sujetos procesales que intervienen el proceso con radicado 23-162-31-03-002-2012-00056-01.Tutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO y MARTA BEATRIZ REYES PORTILLO promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Consideran vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Consideran vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23-162-31-03-002-2012-00056-01.
2.1. Explicaron que, en el año 2012, José Antonio Llorente Peralta promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de una pensión de jubilación y demás prestaciones sociales. Indicaron que contestaron la demanda y propusier on como excepción la inexistencia de los elementos del contrato laboral, al sostener que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente en labores ocasionales de tractorista.
2.2. Señalaron que, antes de la audiencia de trámite y juzgamiento, su apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia mediante una excusa que, según afirman, nunca fue resuelta por el juzgado. Pese a ello, la audiencia se realizó sin su presencia ni l a de los testigos que habían solicitado, circunstancia que, en su criterio, les impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.Tutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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2.3. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que alegaron la nulidad de la actuación por la vulneración del debido proceso y solicitaron la práctica de las pruebas omitidas. Sin embargo, la Sala C ivil-Familia-Laboral del
apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que alegaron la nulidad de la actuación por la vulneración del debido proceso y solicitaron la práctica de las pruebas omitidas. Sin embargo, la Sala C ivil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, revocó únicamente la condena por sanción moratoria y confirmó las demás decisiones adoptadas por el juzgado.
2.4. Agregaron que promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. No obstante, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente mediante providencia del 27 de octubre de 2020 . Posteriormente, el Tribunal profirió auto de obedézcase y cúmplase el 28 de enero de 2021.
2.5. En sustento de la procedencia de la tutela, afirmaron que el requisito de inmediatez se satisface porque agotaron oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial y porque la pandemia por COVID -19, las dificultades para acceder al expediente y la permanencia de los efectos patrimoniales derivados de la condena explican el tiempo transcurrido hasta la presentación de la acción.
2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; en consecuencia, pidieron declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento y ordenar al Juzgado Segundo Civil del CircuitoTutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento y ordenar al Juzgado Segundo Civil del CircuitoTutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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de Cereté reprogramar esa diligencia para garantizar la práctica de las pruebas de la defensa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
3. El expediente fue remitido por un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto del 21 de julio de 2026. Ello, porque el 27 de octubre de 2020 emitió sentencia en la que no casó el fallo del tribunal.
3.1. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 23 de julio de 2026. Ordenó el traslado de la demanda a l as autoridades accionadas y vinculó a las partes interesadas.
3.2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción. En primer lugar, señaló que no se satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia CSJ SL4269-2020 del 27 de octubre de 2020, me diante la cual no se casó la decisión del Tribunal, fue notificada por estado el 11 de noviembre de 2020, mientras que la tutela se presentó el 22 de julio de 2026. Por tanto, transcurrió ampliamente el término considerado razonable para acudir al mecanism o constitucional.
3.3. Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes pudieron
término considerado razonable para acudir al mecanism o constitucional.
3.3. Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes pudieron promover incidente de nulidad frente a la actuación que ahora cuestionan, de conformidad con el artículo 133 delTutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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Código General del Proceso. Sin embargo, no existe constancia de que hubieran acudido a ese mecanismo ni de alguna circunstancia que justificara su falta de utilización.
3.4. Indicó, además, que la sentencia CSJ SL4269-2020 se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables. Explicó que el primer cargo de casación presentaba deficiencias en su formulación, pues, aunque se planteó por interpretación errónea, la inconformidad desarrollada era de naturaleza fáctica y, aun si se entendiera dirigida por la vía indirecta, no controvirtió todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal. Respecto del segundo cargo, señaló que no se identificaron la vía ni el sub-motivo de violación de la ley y que, incluso superadas esas falencias, no se advertía el error atribuido al juez de segunda instancia.
3.5. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de una interpretación jurídica razonable. En su criterio, los accionantes pretenden obtener en sede constitucional una nueva valoración de lo decidido por los jueces naturales, sin acreditar un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
accionantes pretenden obtener en sede constitucional una nueva valoración de lo decidido por los jueces naturales, sin acreditar un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO y MARTA BEATRIZ REYES PORTILLO, toda vez que se dirige contra suTutela de primera instancia 157799
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homóloga laboral. Así lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación.
5. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento co mo en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.
6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales
de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento co mo en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.
6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia
específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela de primera instancia 157799
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- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.
7. La Sala verificará si están satisfechos los requisitosTutela de primera instancia 157799
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generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
4.2. Caso en concreto.
8. En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, pues los accionantes atribuyen a las autoridades judiciales convocadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualda d. Asimismo, identificaron los hechos que, en su criterio, originaron esa afectación y la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
9. Sin embargo, no se satisface el requisito de inmediatez. La controversia planteada por ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO y MARTA BEATRIZ REYES PORTILLO tiene origen en las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra p or José Antonio Llorente Peralta. En ese trámite, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2016.
proceso ordinario laboral promovido en su contra p or José Antonio Llorente Peralta. En ese trámite, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2016.
9.1. Posteriormente, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario mediante sentencia CSJ SL4269-2020 del 27 de octubre de 2020, notificada por estado el 11 de noviembre siguiente. Finalmente, el Tribunal emiti ó auto de obedézcase yTutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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cúmplase el 28 de enero de 2021.
10. La presente acción de tutela se interpuso el 22 de julio de 2026. Por tanto, aun si se toma como referente la última actuación judicial mencionada, esto es, el auto de obedézcase y cúmplase del 28 de enero de 2021, transcurrieron cerca de cinco años y seis meses hasta la presentación de la solicitud de amparo. Ese lapso excede ampliamente un término razonable para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente.
11. Este criterio no desconoce que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede promoverse «en todo momento y lugar». Sin embargo, esa previsión no implica que pueda acudirse al mecanismo constitucional en cualquier época, pues ello desnaturalizaría su finalidad de brindar protección inmediata frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando una actuación tiene incidencia directa
constitucional en cualquier época, pues ello desnaturalizaría su finalidad de brindar protección inmediata frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando una actuación tiene incidencia directa en esas garantías, corresponde al interesado reaccionar de manera oportuna y diligente para procurar su salvaguarda.
12. Los argumentos expuestos por los accionantes no justifican la tardanza advertida. Sostienen que el trámite se prolongó por el recurso extraordinario de casación y que posteriormente se presentaron dificultades asociadas a la pandemia por COVID -19 para acceder al expediente y obtener las piezas necesarias para estructurar la demanda .
Pero tales circunstancias no explican razonablemente que la espera por cerca de cinco años y seis meses, contados inclusoTutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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desde la última actuación judicial registrada, para acudir al juez constitucional. Tampoco acreditaron la existencia de un obstáculo que durante todo ese periodo les hubiera impedido ejercer la acción.
13. Tampoco modifica esa conclusión el argumento según el cual la vulneración permanece vigente porque la condena continúa produciendo efectos económicos en su patrimonio. La circunstancia de que una providencia judicial ejecutoriada mantenga sus efectos no convierte, por sí sola, en actual la supuesta vulneración atribuida a las actuaciones que condujeron a su expedición . Tampoco permite desconocer el deber de acudir oportunamente al mecanismo constitucional.
14. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de inmediatez exigido para la
permite desconocer el deber de acudir oportunamente al mecanismo constitucional.
14. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de inmediatez exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El prolongado tiempo transcurrido entre la culminación de la actuació n judicial y la presentación de la demanda constitucional no encuentra justificación en las circunstancias expuestas por los accionantes. En consecuencia, resulta innecesario examinar los defectos atribuidos a las autoridades accionadas y se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia 157799 CUI 11001020400020260225500
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V. RESUELVE
1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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