CSJ - STP15064-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15064-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15064-2024 Radicación No. 139074 Aprobado acta No.181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos», que consideró transgredidos por la mencionada entidad en la respuesta a la solicitud presentada el día 03 de julio de 2024.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, estas últimas dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240095300
Número Interno 139074 Tutela de primera instancia
WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) El señor William Eduardo Gómez Henao es discente en el IX Curso de Formación Judicial de Jueces y Magistrados, dictado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en el marco de la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la
realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” ii) El día 03 de julio de 2024, el señor G ÓMEZ HENAO presentó derecho de petición ante la entidad accionada, con 11 solicitudes puntuales, dentro de las cuales se destaca la siguiente: “Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio)” iv) El día 16 de julio del año en curso, el representante legal suplente de la unión temporal Formación Judicial 2019, Felipe Wilson Martínez, respondió dicho derecho de petición. A la solicitud anteriormente transcrita, la entidad peticionada respondió lo siguiente: La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400.CUI 11001023000020240095300 Número Interno 139074 Tutela de primera instancia WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO 3 v) Según el accionante, esta respuesta no satisfizo sus intereses, a
Número Interno 139074 Tutela de primera instancia WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO 3 v) Según el accionante, esta respuesta no satisfizo sus intereses, a más que la entidad accionante no alegó reserva para no entregar la información solicitada. Indica también, que la información solicitada es la única forma de demostrar que él fue quien respondió las preguntas de las evaluaciones en la subfase general del curso concurso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se proceda a: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos de WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO , frente a la accionada, ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
SEGUNDO. Ordenar a la entidad accionada, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que dentro del término perentorio de dos (2) días contados desde la notificación de la sentencia, me indique el lugar y la fecha en donde puedan exhibirme los videos que fueron grabados de mi persona mientras realizaba las evaluaciones los días 19 de mayo y 2 de junio..”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular al presente trámite constitucional a la DEAJ, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial, estas últimas dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para lo cual les corrió el traslado de escrito de tutela, a fin
de Administración de Carrera Judicial, estas últimas dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para lo cual les corrió el traslado de escrito de tutela, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001023000020240095300 Número Interno 139074 Tutela de primera instancia
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4 En escritos presentados el 26 de julio del año en curso, la DEAJ y la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dichas dependencias no eran las llamadas a resolver la petición del accionante. Por su parte, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a través de escrito presentado por su Directora, indicó que al entonces peticionario, aquí accionante, se le dio respuesta clara, oportuna y de fondo a sus solicitudes, y que por lo mismo se debe declarar la carencia actual de objeto. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela presentada contra la “Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala
de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela presentada contra la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la respuesta a la petición presentada por el señor GÓMEZ HENAO el día 03 de julio de 2024.
3. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial se describe en el artículo 23 Superior.CUI 11001023000020240095300
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4. Al respecto, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.
En ese sentido, ha dicho la Sala lo siguiente: “9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside
garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
5. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la petición presentada ante la Escuela Judicial fue respondida oportunamente, de manera clara y de fondo por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en cuya respuesta incluso citó el Acuerdo PCS 19-11400, como sustento a la negativa a entregar el registro videográfico de la prueba presentada por el accionante.
6. Del contenido de la respuesta se concluye, sin mayores elucubraciones, que no se afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, pues aún cuando la solicitud noCUI 11001023000020240095300
Número Interno 139074 Tutela de primera instancia WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO 6 fue favorable al peticionario, sí resolvió de fondo lo solicitado , pues en ella se expusieron los argumentos por los cuales la Escuela Judicial no podía proceder a entregar el registro videográfico de la evaluación,
6 fue favorable al peticionario, sí resolvió de fondo lo solicitado , pues en ella se expusieron los argumentos por los cuales la Escuela Judicial no podía proceder a entregar el registro videográfico de la evaluación, sustento que la Sala encuentra razonable.
7. Ahora, debe resaltarse que la entidad peticionada no opuso la reserva de la información, luego no habría lugar a justificarla como lo solicita el accionante en su escrito inicial.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria