CSJ - STP15064-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15064-2025 Radicación N° 148555 Acta No.247
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Johannes Calderón Bustamante, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso 11001600000020170096900.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Bajo el radicado 11001600002320120750100 se adelantó proceso penal contra Diego Johannes Calderón Bustamante y otros ocho sujetos, por el delito de estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Calderón Bustamante, seguidamente, en su presencia, la Fiscalía
El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Calderón Bustamante, seguidamente, en su presencia, la Fiscalía imputó cargos -por los delitos referidosy le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia.
Es de precisar que, cuando la juez de control de garantías pidió sus datos de identificación y notificación, Diego Johannes aportó como datos para tal efecto, la carrera 57 N° 93-041. Así quedó consignado en la diligencia: «Recibo notificaciones en la carrera 57 No. 93-04, abonado celular 3005552387» y a pregunta de la juez sobre a donde el lugar a donde correspondía la dirección indició «Bogotá.2
1 Exp. penal: ctrol. de garantías, «001ActaAudienciaPreliminarJ54pmg20150225.pdf». 2 Corresponde minuto 20:08 a 20:43, instalación de audiencias preliminares. Material audiovisual « 11001600000020170034300(AUDIENCIA PRELIMINAR)(25-02-2015) (2)», disponible en el enlace del CUI 110016000000201700343 N I 288108, remitido a la Corte por el JuzgadoCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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El 3 de marzo de 2015 el juez procedió a cancelar orden de captura contra Calderón Bustamante.3
Luego, el 20 de junio de 2015, la Fiscalía Noventa y
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El 3 de marzo de 2015 el juez procedió a cancelar orden de captura contra Calderón Bustamante.3
Luego, el 20 de junio de 2015, la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación. En él se tiene como dirección del lugar de residencia del sindicado, la carrera 57 N° 93-04.4
Entretanto, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 24 de julio de 2015, declaró ilegal «las diligencias de registro y allanamiento y las capturas de GIOVANNY ANDRES CORTES FAGUA, DARWIN ORTIZ XABALA Y DIEGO JOHANES CALDERON BUSTAMENTE», motivo por el que (i) ordenó su libertad inmediata, y (ii) revocó la medida de aseguramiento.5
A causa de lo anterior, el 29 de julio de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao expidió boleta de libertad No. 548 a favor de Calderón Bustamante, por orden del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien declaró la ilegalidad de la captura, por tanto, ordenó su libertad inmediata:
SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRA
AUTORIDAD JUDICIAL. ES DE ANOTAR QUE EL PRECITADO SE
ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA EN AVENIDA
CARRERA 30 NO. 57 – 17 APTO 101.6
Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la contestación de la acción de tutela.
ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA EN AVENIDA
CARRERA 30 NO. 57 – 17 APTO 101.6
Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la contestación de la acción de tutela. 3 Exp. penal: ctrol. de garantías, «002CancelacionOrdenCapturaJ54pmg20150225». 4 Exp. penal: primera instancia, «001EscritoAcusacion20150620.pdf», p. 5. 5 «11001600000020170034300(CUADERNO 01)(FOLIOS 001-300).pdf», pp. 23-172. 6 Ibid., p. 14.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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2. Surtida la ruptura de la unidad procesal, bajo el CUI 1100160000020170096900 se dio continuidad al procedimiento únicamente con Diego Johannes Calderón
Bustamante.7
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, convocó infructuosamente audiencia de acusación los días 5 de abril y 25 de junio de 2018.8 Posteriormente, ocurrió otro tanto con la audiencia preparatoria, instalada el 23 de agosto de 2019, el 27 de enero de 2020, y el 9 de septiembre de 2021.9
El 2 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento iba a dar desarrollo a la audiencia preparatoria. No obstante, a solicitud de la Fiscalía, se decretó la nulidad de lo actuado, porque «no se había hecho la audiencia de acusación, por tal motivo,
a dar desarrollo a la audiencia preparatoria. No obstante, a solicitud de la Fiscalía, se decretó la nulidad de lo actuado, porque «no se había hecho la audiencia de acusación, por tal motivo, se declaró la nulidad de lo actuado frente a lo adelantado en la audiencia preparatoria y se instala la diligencia para iniciar acusación».10
4. Subsanada la irregularidad procesal, el Juzgado
Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó las siguientes audiencias así:
- Audiencia de formulación de acusación: 9 de marzo de 2022.11
7 Exp. penal: primera instancia, «002InformeSecretarialJ09pcc20170601.pdf». 8 Exp. penal: primera instancia, piezas procesales 004 y 007, respectivamente. 9 Exp. penal: primera instancia, piezas procesales 009, 011 y 015, respectivamente. 10 «016ActaAudienciaDeclaracionNulidadPreparatoriaJ09pcc20211102». 11 Exp. penal: pieza procesal 017.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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- Audiencia preparatoria: 29 de abril, 10 de junio, 22 de julio, 18, 19 y 23 de agosto de 2022.12
- Audiencia de juicio oral: 29 de agosto, 1°, 2 y 8 de septiembre, 3 de octubre y 17 de noviembre de 2022; continuada el 9 de febrero, 27 de marzo y 14 de abril de 2023.13
El 25 de mayo de 2023, el despacho profirió sentencia.
Resolvió:
continuada el 9 de febrero, 27 de marzo y 14 de abril de 2023.13
El 25 de mayo de 2023, el despacho profirió sentencia.
Resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la acción penal respecto del punible de concierto para delinquir agravado, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.222.832 de Bogotá, a la pena principal de CIENTO TRECE
PUNTO SETENTA Y SIETE (113.77) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA (118.50) SMLMV, en su condición de autor penalmente responsable, a título doloso de las conductas de estafa agravada en la modalidad de delito masa, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Imponer a DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, de conformidad a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: NO CONCEDER al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, una vez en firme la presente sentencia, se ordena librar por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del sentenciado DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE, identificado con cédula de
ordena librar por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del sentenciado DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía (...) de Bogotá, para el cumplimiento de la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia dar aplicación al artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remitir copia de
12 Exp. penal: piezas procesales 018 a 023. 13 Exp. penal: piezas procesales 026 a 034.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. (…)
La providencia fue apelada por la defensa de Calderón Bustamante quien, dicho sea de paso, no acudió a las diligencias en fase de conocimiento.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de enero de 2024, decidió confirmar en su integridad el fallo apelado.14
Las partes e intervinientes fueron convocados el 19 de enero de 2024 a lectura de fallo que, en efecto, se realizó el 24 de enero de 2024.15
El término para presentar recurso extraordinario de casación empezó a contabilizarse el 25 de enero de 2024, y feneció el 31 de enero de 2024.16 En ese lapso, la defensa del condenado no agotó el mecanismo de defensa en comento,
casación empezó a contabilizarse el 25 de enero de 2024, y feneció el 31 de enero de 2024.16 En ese lapso, la defensa del condenado no agotó el mecanismo de defensa en comento, por lo que el 16 de febrero de 2024, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen.17
6. El 4 de septiembre de 2025, Diego Johannes Calderón Bustamante, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno
14 Fallo íntegro en el expediente penal, cuaderno de segunda instancia: «010.1100160-00-000-2017-00969-01 (0452).pdf». Igualmente, fue aportado por el Tribunal en la contestación a la demanda constitucional. 15 Exp. penal: segunda instancia, piezas 005 y 007. 16 Exp. penal: segunda instancia, pieza 009. 17 Información que la Sala obtuvo de la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En su demanda, relató que fue vinculado al proceso penal en audiencia de formulación de imputación, adelantada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En audiencia de medida de aseguramiento, dijo, el juez ordenó que se materializara en
adelantada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En audiencia de medida de aseguramiento, dijo, el juez ordenó que se materializara en su domicilio, ubicado en la carrera 30 No. 57 -17 (apartamento 101) de Bogotá.
Empero, resaltó que las autoridades no enviaron las comunicaciones a ese domicilio, sino que se registró la carrera 57 No. 93-04 de Bogotá en el escrito de acusación y, para la convocatoria a las diligencias, se empleó, además, la carrera 57 No. 93-05 de Bogotá.
En ese orden, señaló que fueron erradas las comunicaciones enviadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito. Situación que se pasó inadvertida, en primera y segunda instancia. En ese sentido destacó que la sentencia del 25 de mayo de 2023, [A] pesar de haber sido producida en un proceso en vulneración a los derechos fundamentales… a la defensa material y al debido proceso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de enero del 2024.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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Aseveró que no estuvo enterado del avance del procedimiento penal, donde le fueron designados defensores públicos, respecto de los cuales cuestionó su participación en las audiencias a las que asistieron.
En suma, afirmó que el proceso se adelantó sin su comparecencia, porque no fue debidamente notificado, por
públicos, respecto de los cuales cuestionó su participación en las audiencias a las que asistieron.
En suma, afirmó que el proceso se adelantó sin su comparecencia, porque no fue debidamente notificado, por ende, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, adolecen de un defecto procedimental absoluto.
Fallos de los que se derivó su captura el 31 de julio de 2025 en vía pública de Bogotá, legalización de la aprehensión por parte del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, y actual reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad «La Picota».
Dicho lo anterior, el actor pidió al juez de tutela:
PRIMERO: Que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la defensa material del señor DIEGO
JOHANNES CALDERON BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación al interior del radicado No. 110016000000201700969, respecto de mi Representado el señor DIEGO JOHANNES CALDERON BUSTAMANTE. Y que, en consecuencia (sic), se retrotraiga la actuación hasta dicha etapa procesal.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi Representado el señor DIEGO JOHANNES CALDERON BUSTAMANTE quien actualmente se encuentra recluido en el establecimiento de alta, mediana y
mínima seguridad “La Picota” en la ciudad de Bogotá D.C.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia
encuentra recluido en el establecimiento de alta, mediana y mínima seguridad “La Picota” en la ciudad de Bogotá D.C.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en sentencia del 18 de enero de 2024, decidió el recurso de apelación que la defensa de Diego Johannes Calderón Bustamante presentó contra el fallo condenatorio de primera instancia.
Afirmó que la defensora del condenado asistió a la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 24 de enero de 2024. Y, en relación con las notificaciones, indicó que es una labor que compete a la Secretaría de la Sala Penal, respecto de la cual, verificó que la defensora del procesado asistió.
Aportó copia de la sentencia de segundo grado y enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió contestación tratando tres puntos esenciales.
En primer lugar, indicó que el CUI 11001600000020170096900 se desprendió del radicado 11001600000020170034300 que, a su turno, emanó de la ruptura procesal del 11001600000020150036900 «que tuvo que decretar el Juzgado en virtud a las constantes inasistencias del defensor de confianza para ese momento del procesado DIEGOCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
defensor de confianza para ese momento del procesado DIEGOCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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JOHANES CALDERON y poder continuar con el trámite para los demás procesados.»
En segundo término, cuestionó la legitimidad en la causa por activa, pues el poder que el actor proporcionó a su abogado no contempla las pretensiones que haría valer en la acción de tutela.
Como tercer aspecto, manifestó que Calderón Bustamante fue vinculado al proceso en audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual tuvo conocimiento de del procedimiento que iniciaba en su contra.
En ese sentido, el actor conocía del trámite y, por tanto, tuvo oportunidad de alegar -al interior del mismocualquier irregularidad, pero optó por guardar silencio y «abandonar totalmente el desarrollo de la actuación, faltando a la obligación que le asistía como procesado de estar pendiente de su proceso». Al hacerlo, no está habilitado para acudir a la acción de tutela con la finalidad de cuestionar una decisión judicial ejecutoriada.
Sobre los presuntos yerros en las notificaciones resaltados por el accionante, el Juzgado expresó:
[A]l verificar la actuación se observa que en su momento al recibir por reparto el proceso 30 de junio de 2015, y al registrar todos los datos de los imputados en el sistema interno de CSJ COM que se maneja internamente con el Centro de Servicios para la citación de las partes en cada proceso, por error, se registró calle 57 No. 93 – 05 y no como estaba registrada en el escrito de acusación
maneja internamente con el Centro de Servicios para la citación de las partes en cada proceso, por error, se registró calle 57 No. 93 – 05 y no como estaba registrada en el escrito de acusación carrera 57 No. 93 – 05 (sic), equivocación que muy seguramente se presentó por el gran número de partes e intervinientes de esteCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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proceso, pero sí se le hicieron citaciones mediante oficio a la dirección correcta, como se aprecia en oficio 1297 del 15 de julio de 2015, en donde se le comunicaba que su defensor de confianza había renunciado y debía otorgar poder a nuevo defensor para la audiencia de formulación de acusación programada para el 2 de agosto de 2015.
Controvirtió lo dicho por el actor, referente al desconocimiento pleno del estado del procedimiento, porque él mismo presentó un escrito al despacho -el 19 de enero de 2016solicitando aplazamiento de audiencia.
En síntesis, argumentó que no vulneró el derecho al debido proceso del demandante durante el desarrollo del procedimiento penal, en consecuencia, pidió a la Sala declarar improcedente el amparo.
Aportó enlace de acceso a la totalidad del expediente, además de copia de: (i) las comunicaciones enviadas a la carrera 57 No. 93-04, (ii) la solicitud de aplazamiento de audiencia de formulación de acusación -fechada el 19 de enero de 2016 y firmada a mano por el accionante-, y (iii) las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
audiencia de formulación de acusación -fechada el 19 de enero de 2016 y firmada a mano por el accionante-, y (iii) las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
3. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 1° de agosto de 2025 legalizó la captura de Calderón Bustamante, aprehendido un día antes.
Pese a haber aclarado que el amparo no está dirigido contra sus actuaciones, hizo alusión a la firmeza de las sentencias de instancias, no susceptibles de ser modificadasCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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por su despacho, y defendió la regularidad del proceso penal objetado. Dijo que en las actas de las audiencias preparatoria y de juicio oral del 18 de agosto, 2 de septiembre, 3 de octubre y 17 de noviembre de 2022, el accionante aparece conectado virtualm ente, y permanentemente contó con defensa técnica.
Advirtió no haber vulnerado los derechos del libelista, por lo que solicitó su desvinculación. Aportó enlace de acceso al expediente.
4. La Fiscalía 102 Seccional de Bogotá advirtió la improcedencia de la tutela que, dado su carácter subsidiario, no es el mecanismo idóneo para cuestionar ni ordenar la modificación de un fallo ejecutoriado. Aunque hizo mayor énfasis al comentar que desde la audiencia de formulación de imputación, el demandante fue enterado de la obligación que tenía de presentarse a las audiencias; por tal razón, «no
modificación de un fallo ejecutoriado. Aunque hizo mayor énfasis al comentar que desde la audiencia de formulación de imputación, el demandante fue enterado de la obligación que tenía de presentarse a las audiencias; por tal razón, «no es de recibo de este Despacho que, se manifieste por parte del tutelante que no tuvo conocimiento de las audiencias convocadas por el Despacho, cuando él mismo debió estar atento al avance del proceso en su contra.»
5. La Procuraduría 241 Judicial I Penal Bogotá expresó que el actor contó con defensa técnica durante el proceso que, entre otras cosas, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asimismo, y con fundamento en la info rmación que el juez de conocimiento le suministró, resaltó que -inclusiveel accionante llegó a proponer al Juzgado Noveno Penal delCUI 11001020400020250224400
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Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el aplazamiento de una audiencia «con la finalidad de garantizar el abogado de confianza».
Por ello, el condenado no puede emplear la acción de tutela con el propósito de revivir términos procesales o subsanar errores.
6. La Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones del amparo. Indicó que Calderón Bustamante no fue desamparado de sus derechos superiores a la defensa ni al debido proceso. Subrayó que la defensa técnica «no se mide por el éxito de los argumentos», sino por la existencia de una representación que adelante actuaciones a favor del
desamparado de sus derechos superiores a la defensa ni al debido proceso. Subrayó que la defensa técnica «no se mide por el éxito de los argumentos», sino por la existencia de una representación que adelante actuaciones a favor del procesado. En otros términos, «la inconformidad del procesado con la estrategia de defensa o con el resultado de la actuación judicial no configura per se vulneración del derecho al debido proceso.»
Dijo que la acción de tutela es subsidiaria y que, si bien ya feneció el término para presentar recurso extraordinario de casación, puede agotar la acción de revisión. En todo caso, el amparo no puede constituir un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial ordinarias, ni constituye una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1CUI 11001020400020250224400
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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela presentada por Diego Johannes Calderón Bustamante. A través de ésta, el actor pretende la nulidad de la actuación, bajo la hipótesis de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no haberlo convocado de manera efectiva al proceso, razón por la cual se debe revocar la condena emitida en su contra.CUI 11001020400020250224400
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición18; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
18 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos
sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la acción de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse.CUI 11001020400020250224400 NI 148555 Tutela primera instancia A/Diego Johannes Calderón Bustamante
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5.1. De la subsidiariedad.
En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, da cuenta que el debate que propone el actor, se centra en establecer si fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra,
En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, da cuenta que el debate que propone el actor, se centra en establecer si fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, de modo que, en principio, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse su súplica constitucional, el procesado
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