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CSJ - STP15065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15065-2024 Radicación No. 139119 Aprobado acta No.181 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala acción de tutela presentada por NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma especialidad, la Fiscalía 61 delegada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Procurador 60 Judicial II Penal, estos de la ciudad de Cali. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 7600131200012018001020. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que, previa denuncia anónima y en virtud de actividadTutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. investigativa emprendida por la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 384-28272, ubicado en la calle 26C #10-40 del

investigativa emprendida por la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 384-28272, ubicado en la calle 26C #10-40 del barrio Bolívar, municipio de Tuluá (Valle del Cauca), cuya propiedad

radicaba en NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA

DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA.

La policía judicial advirtió que el bien era destinado por un pariente de las nombradas para la tenencia de un arma de fuego, apta para producir disparos, y sin contar con permiso de autoridad competente. El 18 de junio de 2018, la Fiscalía 61 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva, conforme a lo previsto en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El 13 de julio siguiente, la delegada del órgano de persecución penal decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del inmueble antes citado. Bajo el radicado 7600131200012018001020, previo trámite de rigor, el asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, entre otras medidas, declaró la extinción de ese derecho real sobre el bien con matrícula 384-28272. Las afectadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto el

del 12 de diciembre de 2022, entre otras medidas, declaró la extinción de ese derecho real sobre el bien con matrícula 384-28272. Las afectadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto el 07 de junio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. En síntesis, verificó la configuración de la causal extintiva, toda vez que el bien fue 2Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. objeto de destinación ilícita por el pariente de las afectadas y estas no actuaron con diligencia al respecto. En sede constitucional, las demandantes, quienes predican para sí la condición de sujetos de especial protección constitucional en razón de ser víctimas de desplazamiento forzado, acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. Señalan la configuración de defectos de procedimiento, fáctico y error inducido en las sentencias previamente señaladas. Primero, indican que el trámite de notificaciones se habría omitido parcialmente o realizado por fuera de los términos previstos en la ley, desde la admisión hasta la oportunidad para presentar alegatos. Así mismo, no concurrieron directamente a la actuación al creer estar debidamente representadas por una apoderada, quien no fue reconocida porque no firmó el poder que le fue otorgado para alegar de conclusión. Pese a ello, ni el a quo ni el Ministerio Público velaron por sus derechos.

debidamente representadas por una apoderada, quien no fue reconocida porque no firmó el poder que le fue otorgado para alegar de conclusión. Pese a ello, ni el a quo ni el Ministerio Público velaron por sus derechos. Segundo, arguyen que las decisiones fueron proferidas con desapego a la realidad, toda vez que no es cierto, como se afirmó en la demanda, que al interior del inmueble se hubiesen encontrado municiones; y, por último, se quejan de que el órgano de persecución penal plasmó “tener” como verbo rector de la conducta ilícita que dio lugar al trámite extintivo, mientras que el pariente de las accionadas fue condenado por “conservar” un arma de fuego. El hoy apoderado de las demandantes, tras reconocer que las nombradas formularon previamente una acción de tutela “ bajo fundamentos fácticos, pretensiones y autoridades diferentes ”, que fue 3Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. resuelta desfavorablemente por esta Corporación en la sentencia STP17040-2023 (rad. 134660), solicita: (i) dejar sin efectos los fallos cuestionados; y (ii) rehacer el trámite de extinción de dominio desde el auto que admitió la demanda formulada por la Fiscalía, ordenando al Ministerio Público que vele por sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho

Ministerio Público que vele por sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. Un Magistrado de Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones a cargo de dicha Corporación. Señaló la existencia de una actuación temeraria, pues los reparos formulados por las accionantes fueron resueltos mediante decisión STP17040-2023, rad. 134660.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali afirmó que la demanda incumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Destacó que las promotoras del resguardo pretenden erigir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia. Allegó copia digital del expediente subyacente.

3. El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali remitió constancia del traslado surtido a las autoridades de la Unidad de Extinción de Dominio de esa ciudad.

4. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales estimó que las

4Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto, conforme al acervo probatorio, las afectadas fueron vinculadas al proceso extintivo, contando con representación profesional.

139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto, conforme al acervo probatorio, las afectadas fueron vinculadas al proceso extintivo, contando con representación profesional.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales -SAEsolicitaron negar el amparo, por no haber vulnerador garantía fundamental alguna de las actoras.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, corresponde establecer si se está ante una actuación temeraria o ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el trámite que derivó en la sentencia STP17040-2023 del 12 de diciembre de 2023. De ser negativa la respuesta, se procedería a realizar el estudio de procedibilidad de la acción de amparo y, de satisfacerse los requisitos necesarios, al fondo del asunto.

3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente

gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma 5Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger (CC SU-392/22). Para la actualización de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T–104/08 y T–919/13), condición que presupone que exista equivalencia en: (a) las partes accionante y accionada; (b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y (c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T– 184/04). Predicar la existencia de cosa juzgada constitucional requiere además que, advertida la triple identidad entre dos acciones de amparo, una de ellas haya cobrado ejecutoria, esto es, cuando (i) ha sido excluida de revisión o, (ii) con el fallo proferido en caso de haber sido seleccionada

además que, advertida la triple identidad entre dos acciones de amparo, una de ellas haya cobrado ejecutoria, esto es, cuando (i) ha sido excluida de revisión o, (ii) con el fallo proferido en caso de haber sido seleccionada (CC T-272/19). El advenimiento de esta figura procesal impone la declaratoria de improcedencia de la demanda, en aras de materializar y resguardar el principio de seguridad jurídica. Sobre el punto, encuentra necesario la Sala destacar dos tópicos. Primero, la Corte Constitucional ha establecido que, en casos estrictamente excepcionales, es posible desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se corrobra la identidad de causa, objeto y partes, siempre que “ los accionantes ha[yan] demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en 6Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso ”

(CC SU-012/20).

Segundo, ha precisado igualmente que “ algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y

examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción” (CC SU-397/22). La temeridad, por su parte, junto con la identidad de partes, hechos y pretensiones, exige también la ausencia de justificación razonable y objetiva frente a la interposición de la nueva acción de amparo, así como la existencia de mala fe o dolo del accionante. En caso de configurarse estos presupuestos, el juez de tutela no sólo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino también, promover las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 (arts. 25, inciso 3º y 38 inciso 2º) o en el Código General del Proceso (arts. 80 y 81). Para ello, habrá de observarse detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/08 y T-001/16).

4. En el asunto bajo definición, el hoy apoderado en sede constitucional de NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA informó que las nombradas interpusieron previamente una acción de tutela que fue resulta

7Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400

NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras.

nombradas interpusieron previamente una acción de tutela que fue resulta 7Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. en contravía de sus intereses mediante decisión STP17040-2023, rad. 134660 del 12 de diciembre de 2023 emitida por una Sala de esta Corporación. Según adujo, allí se ventilaron circunstancias similares a las que motivaron la presente actuación. Con todo, a modo de justificación, resaltó que la demanda hoy interpuesta resulta diferente en cuanto a sus “partes, hechos y pretensiones”. Ahora, pese a que lo anterior impide predicar la existencia de una actuación temeraria, por evidente ausencia de mala fe, lo cierto es que, se hace patente la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia STP17040-2023, rad. 134660 del 12 de diciembre de 2023, que abordó el reclamo constitucional contra el fallo proferido el 07 de junio de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de propiedad que tenían sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 384-28272, ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá. Lo dicho, impone declarar improcedente la acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la

10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá. Lo dicho, impone declarar improcedente la acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En efecto, a partir de la comparación entre la acción de amparo bajo definición y lo decidido en sentencia STP17040-2023, la Sala advierte no sólo que ambas guardan identidad material en sus partes, hechos y objeto, sino además que aquella cobró ejecutoria. Ello, pues aun cuando en aquella oportunidad NUBIA

ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN

8Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400

NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras.

MENDOZA ATEHORTÚA demandaron directamente a la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 76001312000120180010201, el fin último perseguido en aquella ocasión, como ocurre hoy en día, no es otro que “se deje sin efecto lo decidido por el Tribunal”. En la decisión de tutela citada, del 12 de diciembre de 2023, la Sala de Tutelas Número 1 negó el amparo invocado por las accionantes. Lo anterior, tras determinar que la sentencia del Tribunal no implicó el devenir de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

anterior, tras determinar que la sentencia del Tribunal no implicó el devenir de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, el juez constitucional advirtió que, conforme a la información aportada al trámite y contrario a las afirmaciones de las promotoras del resguardo, “pese a haber sido notificadas oportunamente de cada una de las etapas del trámite ordinario, no acudieron oportunamente y dejaron fenecer la oportunidad para hacer postulaciones probatorias y presentar alegatos de conclusión”. Así mismo, insistió en que la providencia cuyos efectos se pretendía revertir estableció con claridad la destinación ilícita del inmueble y “ la ausencia de un actuar diligente por parte de las accionantes para conjurar esa situación”, dando lugar a verificar la procedencia de la causal extintiva invocada por la Fiscalía y, a su vez, desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por las afectadas. Así mismo, determinó que la valoración probatoria emprendida por el ad quem, en el marco de la autonomía judicial, razonabilidad y con 9Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400 NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras. fundamento en la normativa aplicable, se efectuó de manera imparcial y ajustada a la realidad fáctica. La anterior determinación no fue objeto de impugnación y, mediante auto del 15 de marzo de 2024, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (expediente T10036447).

ajustada a la realidad fáctica. La anterior determinación no fue objeto de impugnación y, mediante auto del 15 de marzo de 2024, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (expediente T10036447). Atendiendo lo anterior, refulge con claridad que NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA concurren nuevamente ante el juez constitucional a fin de cuestionar la decisión que puso fin al trámite de extinción de dominio surtido al interior del radicado 76001312000120180010201. Al respecto, es necesario advertir que las variaciones realizadas en esta ocasión en cuanto a (i) los sujetos accionados -hoy Fiscalía y Procuraduría, no así Policía Nacional y Sociedad de Activos Especiales-; (ii) los argumentos esbozados con miras a tener mayor alcance -supuesta indebida valoración, presunta ausencia de notificación y alegado menoscabo del derecho de defensa técnica-; y (iii) las pretensiones, en cuanto a que, además de dejar sin efectos el fallo confutado, se reinicie el proceso desde la presentación de la demanda extintiva, no desdicen la existencia de cosa juzgada constitucional. Ello, pues no se logra evidenciar, tal y como pretende el hoy apoderado, la existencia de un hecho o circunstancia novedosos que

existencia de cosa juzgada constitucional. Ello, pues no se logra evidenciar, tal y como pretende el hoy apoderado, la existencia de un hecho o circunstancia novedosos que justifique la interposición de otra acción de amparo, sino más bien el vano intento de invocar circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente. 10Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400

NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras.

Lo dicho, pues tal y como ha sostenido la Corte Constitucional: “ […] algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente .” (CC T-427/17). En conclusión, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para predicar el devenir de la cosa juzgada en relación con la discusión constitucional planteada frente a la sentencia del 07 de junio

En conclusión, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para predicar el devenir de la cosa juzgada en relación con la discusión constitucional planteada frente a la sentencia del 07 de junio de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá. De la mano de lo anterior, no sobra insistir en que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para que las demandantes insistan y propongan indefinidamente argumentos, hasta lograr un pronunciamiento que las satisfaga. En las anotadas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo promovido, no sin antes exhortar a las accionantes para que se abstengan de instaurar indiscriminadamente, por sí mismas o a través de apoderado, demandas de tutela por los mismos sucesos, so pena de incurrir en una actuación temeraria. 11Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400

NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido a través de apoderado por NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. EXHORTAR a las nombradas para que se abstengan de instaurar indiscriminadamente, por sí mismas o a través de apoderado,

con las razones anotadas en precedencia.

2. EXHORTAR a las nombradas para que se abstengan de instaurar indiscriminadamente, por sí mismas o a través de apoderado, demandas de tutela por los mismos sucesos, so pena de incurrir en una actuación temeraria.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de primera instancia 139119 11001020400020240156400

NUBIA ATEHORTÚA MEJIA y otras.

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