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CSJ - STP15066-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15066-2026 Radicación n.° 157591 CUI 11001020500020260089401 (Acta n.° 247)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO VERGARA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, presentada contra el fallo STL8157-2026 dictado el 15 de abril de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el que denominó « seguridad jurídica en cumplimiento de sentencia». Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. JUAN PABLO VERGARA RAMÍREZ promovió un proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el que solicitó declarar la nulidad del Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006 y reconocer los reajustes pensionales dejados de aplicar entre 2006 y 2010.

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

que solicitó declarar la nulidad del Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006 y reconocer los reajustes pensionales dejados de aplicar entre 2006 y 2010.

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y ordenó reconocer los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976, pagar las diferencias causadas e indexar las sumas correspondientes.

El Tribunal confirmó la decisión y la S ala de Casación Laboral decidió no casarla mediante la sentencia CSJ SL2172-2020.

3. En la ejecución, el Patrimonio Autónomo FONECA propuso la excepción de pago. Sostuvo que la obligación había sido satisfecha mediante una transacción celebrada en 2013 dentro de otro proceso laboral promovido por el accionante.

4. El Juzgado declaró probada la excepción, terminó la ejecución respecto de VERGARA RAMÍREZ y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa determinación.

5. El accionante sostuvo que los procesos teníanImpugnación de tutela 157591

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pretensiones diferentes y que la transacción celebrada en el primero no comprendió las condenas reconocidas en el segundo. Por ello, afirmó que las autoridades judiciales desconocieron la cosa juzgada y dieron por cumplidas unas obligaciones que no habían sido satisfechas.

6. El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las

desconocieron la cosa juzgada y dieron por cumplidas unas obligaciones que no habían sido satisfechas.

6. El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar al Tribunal que emita una decisión nueva, en la que disponga continuar la ejecución, reconocer los reajustes pensionales y pagar las diferencias indexadas. También solicitó revocar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

7. La Sala homóloga, mediante auto del 8 de abril de 2026, avocó el conocimiento del asunto. Además de la acciona, también vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 1 08001-31-05-009-201000517-00, porque son terceros con interés.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral negó el amparo.

Consideró que la decisión cuestionada se sustentó en una valoración razonable de los hechos, las normas aplicables y las pruebas incorporadas al proceso.

9. Señaló que el acuerdo transaccional celebrado en 2013 comprendió las controversias relacionadas con laImpugnación de tutela 157591

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causación y liquidación de la pensión convencional. Este incluyó las mesadas, los reajustes pensionales, los retroactivos y la indexación. Por ello, el Tribunal podía concluir que la obligación reclamada había sido satisfecha.

10. También estimó razonable considerar que los

incluyó las mesadas, los reajustes pensionales, los retroactivos y la indexación. Por ello, el Tribunal podía concluir que la obligación reclamada había sido satisfecha.

10. También estimó razonable considerar que los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976 eran derechos inciertos y discutibles al momento de la transacción. En consecuencia, podían ser objeto de ese acuerdo.

11. La Sala de Casación Laboral concluyó que los argumentos del accionante expresaban su desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria del juez natural. Esa divergencia no configuraba los defectos fáctico y sustantivo alegados ni permitía convertir la tutela en un a instancia adicional.

12. Finalmente, indicó que el reproche contra la compulsa de copias no satisfizo el requisito de subsidiariedad. El actor no cuestionó esa determinación mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pese a disponer de es a oportunidad procesal.

IV. IMPUGNACIÓN

13. El apoderado de JUAN PABLO VERGARA RAMÍREZ impugnó la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que la transacción celebrada en 2013 no comprendió el proceso adelantado anteImpugnación de tutela 157591

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el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pues ambos asuntos tenían pretensiones diferentes.

14. Para controvertir los argumentos de la sentencia de primera instancia, señaló que la tutela no se promovió

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el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pues ambos asuntos tenían pretensiones diferentes.

14. Para controvertir los argumentos de la sentencia de primera instancia, señaló que la tutela no se promovió como una instancia adicional. Explicó que buscaba obtener el cumplimiento de las condenas ejecutoriadas y evitar que una transacción celebrada en otro proceso prevaleciera sobre ellas.

15. Cuestionó que la decisión del Tribunal hubiera sido calificada como razonable. Afirmó que esa autoridad declaró satisfecha la obligación sin verificar si se efectuaron los reajustes pensionales ordenados entre 2006 y 2010 ni si fueron pagadas las diferencias correspondientes.

16. También rechazó que los reajustes fueran derechos inciertos y discutibles. Sostuvo que la pensión convencional y sus incrementos eran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, incorporados al patrimonio del actor antes de celebrarse la transacción. Para sustentar esta postura, invocó varias decisiones de la Sala de Casación

Laboral.

17. Agregó que los principios de autonomía e independencia judicial no autorizaban al Tribunal para desconocer la cosa juzgada ni para declarar cumplidas unas condenas cuya ejecución no fue comprobada.

18. Por lo anterior, solicitó revocar la sentenciaImpugnación de tutela 157591

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impugnada, conceder el amparo y ordenar el cumplimiento de las condenas en los términos fijados en las decisiones ejecutoriadas. No formuló un reparo concreto contra la

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impugnada, conceder el amparo y ordenar el cumplimiento de las condenas en los términos fijados en las decisiones ejecutoriadas. No formuló un reparo concreto contra la conclusión relativa al incumplimiento de la subsidiariedad frente a la orden de compulsar copias.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

19. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

21. La Sala debe establecer si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de JUAN PABLO VERGARA RAMÍREZ, al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso ejecutivo respecto deImpugnación de tutela 157591

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aquel.

22. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

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aquel.

22. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

23. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

24. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

25. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

26. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una

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(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

27. El asunto en estudio:

5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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28. La cuestión discutida tiene relevancia constitucional. El accionante atribuyó a las autoridades

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28. La cuestión discutida tiene relevancia constitucional. El accionante atribuyó a las autoridades judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

29. El accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial respecto de la excepción de pago y la terminación del proceso ejecutivo. Contra el auto del 10 de agosto de 2023 interpuso el recurso de apelación. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribun al Superior de Barranquilla resolvió la alzada mediante auto del 26 de mayo de 2025, contra el cual no procedía otro recurso.

30. La acción cumplió el requisito de inmediatez. El auto que adicionó y aclaró la decisión cuestionada fue notificado el 15 de octubre de 2025 y la demanda de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2026. Entre ambas actuaciones transcurrieron menos de seis m eses. Ese lapso resulta razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

31. Igualmente, el accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración.

32. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión.

33. Finalmente, la providencia objeto de censura no corresponde a otra sentencia de tutela, por lo que tampoco se configura la causal de improcedencia derivada de la prohibición de promover acciones de tutela contra decisionesImpugnación de tutela 157591

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se configura la causal de improcedencia derivada de la prohibición de promover acciones de tutela contra decisionesImpugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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adoptadas dentro de ese mismo mecanismo constitucional.

Fundamentos de la Decisión

34. A pesar de cumplir con los requisitos de procedibilidad, l os argumentos de la impugnación no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El recurrente reiteró que la transacción celebrada en 2013 no comprendió el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y que la obligación reconocida en este último continúa incumplida.

35. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral explicó por qué consideró razonable la interpretación del Tribunal.

La transacción no se refirió únicamente a las pretensiones debatidas ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

36. En la cláusula novena, las partes incluyeron todas las controversias relacionadas con la causación y liquidación de la pensión convencional. También mencionaron expresamente las mesadas, los reajustes pensionales, los retroactivos y la indexación.

37. El acuerdo dispuso, además, que la mesada no sufriría modificación como consecuencia de la transacción.

También estableció que sus ajustes posteriores se efectuarían conforme a la Ley 100 de 1993 y excluyó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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38. Esas cláusulas permitían entender que el pago de

aplicación de la Ley 4.ª de 1976.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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38. Esas cláusulas permitían entender que el pago de $100.000.000 comprendió las reclamaciones relacionadas con los reajustes convencionales. Esa interpretación puede ser discutida, pero no carece de respaldo en el texto del acuerdo.

39. Tampoco resulta suficiente señalar que el contrato no identificó el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral. Cuando se celebró la transacción, el accionante conocía la existencia de ese trámite y las decisiones emitidas en su favor.

40. Pese a ello, aceptó cláusulas generales que comprendían las reclamaciones sobre reajustes pensionales y excluían la aplicación de la Ley 4.ª de 1976. Esa circunstancia respaldó la conclusión según la cual la controversia quedó comprendida en el acuerdo.

41. La impugnación también sostuvo que el Tribunal declaró el pago sin comprobar que la mesada hubiera sido reajustada. No obstante, la excepción no se sustentó en el pago separado de cada diferencia pensional, sino en la suma global reconocida dentro de la transacción.

42. El Tribunal entendió que esa suma extinguió las reclamaciones comprendidas en el acuerdo. Por tanto, no resultaba indispensable que el contrato discriminara qué parte de los $100.000.000 correspondía a cada mesada o reajuste.Impugnación de tutela 157591

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43. La cláusula según la cual la mesada no sufriría

parte de los $100.000.000 correspondía a cada mesada o reajuste.Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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43. La cláusula según la cual la mesada no sufriría modificación tampoco demostraba el incumplimiento. Leída junto con las demás estipulaciones, podía entenderse como la definición del valor que continuaría vigente después de la transacción y la exclusión de los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976.

44. El recurrente afirmó, además, que el reajuste era un derecho cierto e indiscutible. Para ello invocó las sentencias CSJ SL5108-2020 y CSJ SL3618-2021, emitidas por la Sala de Casación Laboral permanente. Esas decisiones reconocieron que el reajuste incorporado a la convención colectiva conserva esa naturaleza y constituye un derecho adquirido cuando se cumplen las condiciones para obtenerlo.

Sin embargo, no definieron el alcance del contrato celebrado por el accionante ni sus efectos sobre la obligación reclamada en este proceso.

45. El Tribunal no negó de manera general la naturaleza convencional del reajuste. Su decisión se ocupó de un asunto diferente: establecer si las partes habían incluido esa reclamación en una transacción posterior y si la suma pactada permitía declarar probada la excepción de pago. Por ello, las providencias invocadas no imponían una solución distinta. Tampoco se acreditó que el Tribunal se hubiera apartado de una regla jurisprudencial aplicable a los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

46. La decisión cuestionada no desconoció la cosa

solución distinta. Tampoco se acreditó que el Tribunal se hubiera apartado de una regla jurisprudencial aplicable a los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

46. La decisión cuestionada no desconoció la cosa juzgada. El Tribunal no modificó las condenas contenidas enImpugnación de tutela 157591

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el título ejecutivo ni volvió a decidir las pretensiones del proceso ordinario. Examinó si una obligación reconocida judicialmente había sido satisfecha mediante un acuerdo posterior, asunto propio del trámite ejecutivo.

47. En consecuencia, la impugnación plantea una interpretación diferente sobre el alcance de la transacción y la valoración de sus cláusulas. Esa discrepancia no demuestra que la decisión sea arbitraria ni configura un defecto sustantivo.

48. Finalmente, el recurrente no controvirtió la conclusión de primera instancia sobre la compulsa de copias.

Por tanto, no existe una razón para modificar ese aspecto de la sentencia.

49. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. La decisión del Tribunal tuvo fundamento en el contenido de la transacción y respondió al problema planteado en la ejecución. La tutela no puede utilizarse para imponer una interpretación contractual distinta que también resulte jurídicamente posible.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 157591 CUI 11001020500020260089401

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RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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