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CSJ - STP15067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15067-2026 Radicación n.° 157741 CUI 11001020500020260151401 (Acta n.° 247)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por OLIVIA BELTRÁN DELGADO presentada contra el fallo STL11474-2026 dictado el 17 de junio de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de su s derechos fundamentales a la ‹‹Dignidad Humana, Mínimo Vital, Salud, Vida en condiciones dignas, Debido Proceso (Plazo Razonable) y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia››. Estos posiblemente se habrían vulnerado por el Juzgado Dieciséis Laboral Del Circuito De Cali.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157741 CUI 11001020500020260151401

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. OLIVIA BELTRÁN DELGADO promovió un proceso ordinario laboral el 13 de febrero de 2014, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su único hijo, quien constituía su principal apoyo económico.

2. Mediante sentencia 217 del 3 de octubre de 2016,

de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su único hijo, quien constituía su principal apoyo económico.

2. Mediante sentencia 217 del 3 de octubre de 2016, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2022, se reconoció el derecho reclamado. En consecuencia, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la UGPP fueron condenadas al pago de las mesadas pensionales y los intereses correspondientes.

3. Ante el incumplimiento de esa decisión, la accionante promovió el proceso ejecutivo laboral con radicado 76001 -31-05-016-2025-10036-00. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago mediante auto 914 del 4 de junio de 2025.

4. Las entidades ejecutadas formularon excepciones y recursos sin aportar elementos contables, bancarios o documentales que demostraran el pago de las obligaciones.

La accionante sostuvo que esas actuaciones tenían como finalidad retrasar el cumplimiento de la condena.

5. Por medio del auto 045 del 6 de abril de 2026, el juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por lasImpugnación de tutela 157741

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ejecutadas. En esa decisión advirtió que sus actuaciones prolongaban el trámite, retrasaban la satisfacción del derecho reconocido, incrementaban los intereses y generaban una carga innecesaria para la administración de justicia.

6. No obstante, el despacho concedió el recurso de

prolongaban el trámite, retrasaban la satisfacción del derecho reconocido, incrementaban los intereses y generaban una carga innecesaria para la administración de justicia.

6. No obstante, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al superior. La accionante consideró que esa determinación paralizó materialmente el recaudo y prolongó el incumplimiento de la condena.

7. OLIVA BELTRÁN DELGADO afirmó que es una persona adulta mayor, padece quebrantos de salud y carece de recursos para atender su alimentación y adquirir los medicamentos que requiere. También señaló que no cuenta con hijos ni familiares que le brinden apoyo económico.

8. A partir de lo anterior, atribuyó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali la vulneración de sus derechos fundamentales.

9. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que impulse de forma preferente el proceso ejecutivo, adopte las medidas necesarias para obtener el pago de la obligación y evite que la apelación impida continuar el recaudo.

10. También solicitó que el despacho ejerza susImpugnación de tutela 157741

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poderes de ordenación y corrección frente a eventuales actuaciones dilatorias de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A. y la UGPP.

11. La Sala homóloga, mediante auto del 4 de junio de

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poderes de ordenación y corrección frente a eventuales actuaciones dilatorias de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A. y la UGPP.

11. La Sala homóloga, mediante auto del 4 de junio de 2026, avocó el conocimiento del asunto. Además de la accionada, también vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 7600131-05-016-2025-10036-00/01, porque son terceros con interés

III. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala de Casación Laboral estableció como problema jurídico determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de OLIVA BELTRÁN DELGADO, debido a la falta de impulso del proceso ejecutivo laboral. Asimismo, examinó si procedía ordenar la continuación del recaudo y la adopción de medidas frente a las actuaciones que la accionante calificó como dilatorias.

13. La Sala estableció que no se configuró una mora judicial injustificada. El juzgado adelantó las actuaciones correspondientes y, durante el trámite constitucional, remitió el expediente al Tribunal para resolver la apelación.

En consecuencia, la omisión relacionada con ese envío quedó superada.Impugnación de tutela 157741 CUI 11001020500020260151401

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14. También señaló que, aunque la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución aún no estaba ejecutoriado. Por ello, no

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14. También señaló que, aunque la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución aún no estaba ejecutoriado. Por ello, no era posible tramitar la liquidación del crédito antes de que el superior resolviera el r ecurso, conforme al artículo 446 del

Código General del Proceso.

15. Tampoco advirtió una demora atribuible al Tribunal. Esa autoridad recibió el expediente el 28 de mayo de 2026 y debía contar con un término razonable para estudiar y decidir la apelación.

16. Asimismo, estableció que la accionante no había solicitado previamente al juez natural la emisión de órdenes de pago, la adopción de medidas cautelares, la entrega de dineros ni la imposición de sanciones por actuaciones dilatorias. Por tanto, no podía atr ibuirse mora respecto de asuntos que no habían sido sometidos a consideración de la autoridad competente.

17. Finalmente, indicó que la accionante podía solicitar la prelación de turnos ante las autoridades que conocían del proceso, siempre que acreditara las circunstancias relacionadas con su edad, estado de salud y situación económica. En consecuencia, concluyó que no existía una vulneración que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y negó el amparo.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 157741

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18. OLIVA BELTRÁN DELGADO impugnó la sentencia de primera instancia y pidió al superior revisar la decisión y

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18. OLIVA BELTRÁN DELGADO impugnó la sentencia de primera instancia y pidió al superior revisar la decisión y proteger sus derechos fundamentales.

19. Sostuvo que el fallo carecía de las condiciones necesarias de congruencia, pues no se ajustó a los hechos, antecedentes, derechos invocados y pretensiones de la demanda. Afirmó que la Sala incurrió en errores de hecho y de derecho al examinar su solicitud.

20. También señaló que la decisión desconoció el deber de garantizar el pleno goce de sus derechos, se sustentó en consideraciones inexactas y aplicó de manera equivocada los principios que rigen la acción de tutela.

21. En concreto, manifestó que la primera instancia no examinó sus argumentos relacionados con la conducta omisiva atribuida a la autoridad accionada. No obstante, no explicó en qué consistieron los errores denunciados ni controvirtió de manera puntual los fun damentos de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con elImpugnación de tutela 157741

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artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

23. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su

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artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

23. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

24. La Sala debe establecer si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de OLIVIA BELTRÁN DELGADO, debido a la falta de impulso del proceso ejecutivo laboral radicado 76001-3105-016-2025-10036-00.

25. En particular, deberá establecerse si procedía continuar la ejecución y adoptar medidas para obtener el pago de la obligación mientras la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvía la apelación. Asimismo, se examinará si el juzgado debía ejercer s us poderes de ordenación y corrección frente a las actuaciones que la accionante calificó como dilatorias.

26. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

Fundamento de la decisiónImpugnación de tutela 157741 CUI 11001020500020260151401

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27. Como la censura recae sobre una posible omisión y mora judicial, no corresponde examinar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El análisis debe establecer si las autoridades

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27. Como la censura recae sobre una posible omisión y mora judicial, no corresponde examinar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El análisis debe establecer si las autoridades mantuvieron inactivo el proceso o incurrieron en una demora injustificada que afectara los derechos de la accionante.

28. Del examen de la demanda y los documentos aportados se advierte que BELTRÁN DELGADO promovió un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las sentencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2025.

29. El 4 de febrero de 2026, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la UGPP interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Mediante auto 045 del 6 de abril de 2026, el despacho negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Además, advirtió que las ejecutadas habían empleado mecanismos formalmente procedentes, pero materialmente inidóneos para controvertir la ejecución.

30. El juzgado ordenó remitir el expediente al superior una vez quedara ejecutoriada esa decisión. Sin embargo, el envío a la oficina de reparto solo se realizó el 27 de mayo de 2026, durante el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, la posible omisión relacionada con la remisiónImpugnación de tutela 157741

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2026, durante el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, la posible omisión relacionada con la remisiónImpugnación de tutela 157741 CUI 11001020500020260151401

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del expediente fue superada durante el trámite constitucional. El Tribunal recibió las diligencias al día siguiente, sin que hubiera transcurrido un periodo que permitiera atribuirle una mora judicial injustificada.

31. Las actuaciones reseñadas también descartan que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali hubiera abandonado o mantenido paralizado el proceso. Esa autoridad libró mandamiento de pago, resolvió las excepciones y decidió los recursos interpuestos po r las ejecutadas.

32. La duración del proceso ordinario, iniciado en 2014, tampoco permite atribuir al juzgado una mora equivalente a doce años en la ejecución. El trámite ejecutivo comenzó en 2025 y registra actuaciones dirigidas al cumplimiento de la condena.

33. Ahora bien, la accionante acreditó que nació el 21 de marzo de 1960. También aportó documentos relacionados con su estado de salud y la información del Sisbén, en la que aparece clasificada en condición de pobreza extrema. Esas circunstancias demuestran su situación de vulnerabilidad, pero no permiten desconocer las etapas del proceso ni sustituir al juez natural. La tutela tampoco habilita la adopción de decisiones cuya procedencia depende del estado de la ejecución y del resultado de la apelación.

34. Por ello, no es posible ordenar la liquidación del

sustituir al juez natural. La tutela tampoco habilita la adopción de decisiones cuya procedencia depende del estado de la ejecución y del resultado de la apelación.

34. Por ello, no es posible ordenar la liquidación del crédito, la emisión de órdenes de pago o la entrega deImpugnación de tutela 157741

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dineros. La viabilidad de esas actuaciones deberá ser determinada por las autoridades laborales, conforme al estado del proceso y a la decisión que adopte el Tribunal.

35. Tampoco procede ordenar la imposición de sanciones contra las ejecutadas. No se acreditó que la accionante hubiera formulado previamente esa solicitud ante el juez laboral, autoridad competente para valorar la conducta de las partes y adoptar las medidas correspondientes. Así, no se demostró que las autoridades judiciales hubieran incurrido en una mora injustificada ni que fuera necesaria la intervención del juez constitucional.

La omisión relacionada con el envío del expediente fue subsanada y las demás pretensiones corres ponden al juez natural.

36. Por los motivos previamente expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157741

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157741 CUI 11001020500020260151401

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3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 034703C10D28C83BE7B3F7C668A9A5A75518BE5AB21A1EEB712435BD1349B7A3

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