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CSJ - STP15068-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15068-2026 Radicación n.° 157870 CUI 11001220400020260311001 (Acta n.° 247)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de MARLON ALBERTO MEDINA MERCHÁN, contra el fallo dictado el 23 de junio de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquél declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la salud . Estos posiblemente se habrían vulnerado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. DORY INELDA MERCHÁN URIBE, como agente oficiosa de su hijo MARLON ALBERTO MEDINA MERCHÁN, promovió acción de tutela contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Cuestionó la sentencia del 29 de mayo de 2026, mediante la cual esa autoridad confirmó la protección concedida en primera instancia dentro de un trámite de la misma naturaleza.

2. Señaló que su hijo presenta trauma raquimedular

mayo de 2026, mediante la cual esa autoridad confirmó la protección concedida en primera instancia dentro de un trámite de la misma naturaleza.

2. Señaló que su hijo presenta trauma raquimedular entre T4 y T7, dependencia funcional total e imposibilidad para desplazarse. Debido a esa condición, requiere asistencia permanente para movilizarse, cambiar de posición, alimentarse, asearse, prevenir escara s y atender sus necesidades durante la noche. La accionante afirmó que asumió integralmente esas labores, lo cual le generó una intensa sobrecarga física, emocional y psicológica.

3. Indicó que el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó a Sanitas EPS suministrar un cuidador durante 12 horas diarias.

Inconforme, impugnó la decisión y solicitó que el servicio se ampliara a 24 horas, de acuerdo con la condición clínica de su hijo y la carga que soportaba como cuidadora principal.

4. Expuso que, con la impugnación, aportó la valoración de trabajo social del Programa de Atención Domiciliaria de Sanitas EPS, fechada el 6 de abril de 2026.

Ese documento registró la dependencia total del paciente, suImpugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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falta de autonomía para cambiar de posición y la necesidad de asistencia permanente. También señaló que la Escala Zarit arrojó 52 puntos, indicativos de sobrecarga de la cuidadora.

5. Agregó que, durante la segunda instancia, allegó una orden médica del 5 de mayo de 2026. En ella, el

Zarit arrojó 52 puntos, indicativos de sobrecarga de la cuidadora.

5. Agregó que, durante la segunda instancia, allegó una orden médica del 5 de mayo de 2026. En ella, el especialista en Medicina Física y Rehabilitación prescribió cuidador de lunes a viernes, durante 24 horas diarias, por seis meses. El Juzgado 19 Penal Municipal remitió ese documento al despacho de segunda instancia mediante correo electrónico enviado el mismo día.

6. Afirmó que el Juzgado 28 Penal del Circuito confirmó la decisión inicial, con fundamento en el principio de corresponsabilidad familiar. Según la demanda, esa autoridad consideró que la accionante podía asumir el cuidado de su hijo durante las 12 horas restantes. Sin embargo, no mencionó ni valoró la orden médica sobreviniente, el concepto del especialista, el informe social, la Escala Zarit ni la sobrecarga acreditada.

7. La demandante sostuvo que la providencia incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Explicó que la decisión le impuso trabajar durante las horas cubiertas por el cuidador y atender a su hijo durante el tiempo restante, sin descanso efectivo ni posibilidades de autocuidado. A su juicio, esa carga desconoció la dignidad humana , la igualdad material y los derechos al cuidado, descanso, salud, vida digna y debidoImpugnación de tutela 157870

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proceso.

8. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de su hijo y los propios como cuidadora

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proceso.

8. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de su hijo y los propios como cuidadora principal. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2026 y ordenar al juzgado accionado emitir una nueva decisión. Pretendió que se valoraran integralmente las pruebas mencionadas y se aplicaran los estándares constitucionales sobre cuidado, protección de los cuidadores familiares, perspectiva de género, justicia material y prueba sobreviniente.

9. El colegiado de primera instancia, mediante auto del 9 de junio del 2026, avocó el conocimiento del asunto.

Además de la accionada , también vinculó al Juzgado 100 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C. y Sanitas EPS S.A.S, o quien haga sus veces , porque son terceros con interés.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Estableció que debía determinar si la acción de tutela era procedente para proteger los derechos a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARLON ALBERTO MEDINA MERCHÁN, posib lemente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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11. El Tribunal explicó que las sentencias dictadas en otro trámite de tutela no pueden controvertirse mediante una

de Bogotá.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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11. El Tribunal explicó que las sentencias dictadas en otro trámite de tutela no pueden controvertirse mediante una nueva acción constitucional, salvo que se demuestre una cosa juzgada fraudulenta. Como no encontró prueba de fraude en la actuación cuestionada, concluyó que la accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto y desconocer la cosa juzgada constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el Tribunal desnaturalizó el problema jurídico, pues la demanda no alegó fraude ni cosa juzgada fraudulenta. Explicó que el reproche se dirigió contra la omisión de valorar una prueba médica determinante, incorporada oportunamente al trámite de segunda instancia.

13. Señaló que el Tribunal desconoció el principio de congruencia e impuso un requisito ajeno al defecto fáctico invocado. Afirmó que esa irregularidad no exige demostrar dolo, fraude o alguna conducta delictiva, sino establecer si el juez omitió apreciar una prueba relevante con incidencia en la decisión.

14. Indicó que la orden médica del 5 de mayo de 2026 prescribió cuidador durante 24 horas diarias, por el término allí señalado. Según expuso, el documento provenía del especialista competente, tenía sustento clínico y obraba en el expediente antes de la sentencia del 29 de mayo siguiente.Impugnación de tutela 157870

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especialista competente, tenía sustento clínico y obraba en el expediente antes de la sentencia del 29 de mayo siguiente.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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No obstante, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito omitió mencionarlo, valorar su contenido y explicar por qué mantenía el servicio durante 12 horas.

15. Argumentó que esa prueba podía modificar la decisión, pues estaba relacionada directamente con la intensidad del servicio requerido. Añadió que su valoración resultaba indispensable debido a la discapacidad y dependencia funcional del paciente, así como a la sobrecarga física y emocional de su cuidadora. También afirmó que la aparición posterior de una úlcera por presión corroboró la relevancia práctica de la asistencia permanente.

16. Finalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en motivación insuficiente porque no respondió el cargo central de la demanda. Aseguró que la solicitud no pretendía reabrir el debate probatorio ni sustituir la autonomía judicial, sino obtener un pronunciamiento sobre la falta de valoración de la orden médica.

17. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado, declarar procedente el amparo y proteger los derechos al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar que se emitiera una nueva decisión en la que se valoraran integralmente las pruebas aportadas.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 157870

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Competencia

decisión en la que se valoraran integralmente las pruebas aportadas.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 157870

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Competencia

18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

20. A la Sala c orresponde determinar si acertó el Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente la acción, por estar dirigida contra una sentencia de tutela y no haberse acreditado una cosa juzgada fraudulenta. O si, como sostiene la impugnante, procede estudiar el defecto fáctico atribuido al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, por omitir la valoración de la orden médica incorporada durante la segunda instancia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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contra providencias judiciales2.

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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21. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

22. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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23. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

24. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

25. El asunto en estudio:

26. El asunto tiene relevancia constitucional, pues la controversia versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

27. Se cumple la exigencia de inmediatez. La sentencia cuestionada fue emitida el 29 de mayo de 2026 y notificada el 1.º de junio siguiente. La solicitud de amparo se presentó ese mismo mes, dentro de un término razonable.

cuestionada fue emitida el 29 de mayo de 2026 y notificada el 1.º de junio siguiente. La solicitud de amparo se presentó ese mismo mes, dentro de un término razonable.

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela 157870 CUI 11001220400020260311001

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28. Igualmente, la accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración. En concreto, sostuvo que el juzgado omitió valorar la orden médica del 5 de mayo de 2026, mediante la cual se prescribió el servicio de cuidador durante 24 horas diarias.

29. No se planteó una irregularidad procesal. La censura recae sobre la posible configuración de un defecto fáctico, derivado de la omisión de valorar una prueba que, según la demandante, podía incidir en la decisión.

30. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y de que la decisión cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela.

Fundamentos de la decisión

31. Respecto del primero, el fallo del 29 de mayo de 2026 resolvió la impugnación presentada dentro de la acción constitucional promovida contra Sanitas EPS. Ese asunto aún no ha sido revisado por la Corte Constitucional, autoridad competente para examinar los posibles errores contenidos en las decisiones de instancia.

32. La accionante puede acudir ante esa Corporación y solicitar la selección del expediente. Por esa vía podrá

autoridad competente para examinar los posibles errores contenidos en las decisiones de instancia.

32. La accionante puede acudir ante esa Corporación y solicitar la selección del expediente. Por esa vía podrá plantear la falta de valoración de la orden médica del 5 de mayo de 2026 y explicar su incidencia en la intensidad del servicio de cuidador reconocido.Impugnación de tutela 157870

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33. Así, como indicó el juzgado accionado, la nueva solicitud pretende que otro juez constitucional examine una controversia definida en sede de impugnación. La tutela no puede sustituir el mecanismo de eventual revisión ni utilizarse como una instancia adicio nal para obtener una nueva valoración del asunto.

34. Tampoco se cumple el segundo requisito, pues la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Esa prohibición no desaparece porque la demandante atribuya un defecto fáctico a la decisión, dado que las causales específicas de procedibilidad no habilitan el control de fallos emitidos en trámites de igual naturaleza.

35. La excepción a esa regla exige acreditar que la sentencia fue producto de fraude. En este caso, la accionante no alegó ni demostró una actuación de esa índole. Por tanto, la omisión probatoria invocada no permite superar la prohibición de promover una tutela contra otra ni reabrir el debate ya resuelto. En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.

36. Lo anterior no impide que la accionante presente

prohibición de promover una tutela contra otra ni reabrir el debate ya resuelto. En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.

36. Lo anterior no impide que la accionante presente ante Sanitas EPS la orden médica del 5 de mayo de 2026 y solicite su autorización. Si la entidad niega el servicio, omite pronunciarse o demora injustificadamente su trámite, podrá acudir nuevamente a la acc ión de tutela contra esa actuación. En ese evento, la controversia recaería sobre unaImpugnación de tutela 157870

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conducta autónoma y posterior de la EPS, no sobre la sentencia constitucional cuestionada en este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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