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CSJ - STP15071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15071-2026 Radicación n.º 157840 CUI 11001020400020260227100 (Acta n.º 247)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción presentada por Juan

Carlos Senén del Camino Ojeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «doble conformidad » y acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación se vinculó al abogado Carlos Darío Peláez Molina. También, todas las autoridades partes e intervinientes en la causa penal con radicado n.°Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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11001609906920220125501.

II. HECHOS

2. Juan Carlos Senén del Camino Ojeda indicó que en su contra se adelantó proceso penal ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Se le asignó el radicado 11001609906920220125501 (NI 1472).

3. Sostuvo que para el ejercicio de su defensa otorgó poder a un abogado quien, mediante llamada del 21 de enero de 2025, le aseguró que el proceso estaba en su etapa final y

3. Sostuvo que para el ejercicio de su defensa otorgó poder a un abogado quien, mediante llamada del 21 de enero de 2025, le aseguró que el proceso estaba en su etapa final y que la sentencia sería absolutoria. Le explicó que aquello significaba su «declaración de inocencia».

4. No obstante, mediante sentencia del 25 de junio de 2025 el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Informó que el apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la determinación. Sin embargo, al momento de sustentarlo ante el superior jerárquico aquel:

radicó un memorial que resultó ser manifiestamente impertinente, pues se refería a un procesado distinto (André Salazar Ferro), a un delito ajeno (enriquecimiento ilícito de particulares) y a un juzgado diferente porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no fue el que profirió mi condena en primera instancia. (sic)Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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6. Señaló que como el apoderado presentó un memorial de sustentación que se refería a un proceso diferente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 26 de enero de 2026 declaró desierto el recurso de apelación.

7. Expuso que no entendió lo que significaba desierto en un proceso judicial. Por ello, se contactó con su abogado

Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 26 de enero de 2026 declaró desierto el recurso de apelación.

7. Expuso que no entendió lo que significaba desierto en un proceso judicial. Por ello, se contactó con su abogado quien en llamada del 30 de enero de 2026 le indicó que «la notificación del Tribunal era algo normal dentro del proceso y que no era nada de qué preocuparme, me manifestó que no era necesario asistir a la audiencia del 3 de febrero de 2026».

8. Advirtió que el profesional del derecho no compareció a la audiencia virtual de lectura de esa providencia. Al percatarse de la constancia de no comparecencia le reclamó al último, quien le manifestó «desconocer por qué se realizó la audiencia y afirmó no haber sido notificado de la diligencia de lectura de fallo».

9. El 4 de febrero de 2026, el defensor remitió un memorial de excusa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó que no asistió a la audiencia porque tuvo un cruce de horarios con otra diligencia judicial que se adelantaba ante el Juzgado Pr imero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de forma simultánea.

10. Mediante auto de esa misma fecha, el colegiado demandado rechazó la excusa presentada por el defensor.

Señaló que la inasistencia era previsible y que el apoderadoTutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o la designación de un sustituto.

CUI 11001020400020260227100

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no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o la designación de un sustituto.

11. Insistió en que , por la indebida sustentación del recurso por parte del abogado , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto y dejó en firme la sentencia de primera instancia dictada en su contra.

12. Esto, lo dejó en una indefensión total. Se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia, contradicción, doble conformidad y acceso efectivo a la administración de justicia.

13. Adujo que incluso el tribunal demandado de forma oficiosa tachó la conducta de su apoderado como una «"grave negligencia en el ejercicio de la defensa técnica" y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite radicado con el número de confirmación 1564831.»

14. Reiteró que, con ocasión a lo anterior no podrá ser escuchado en segunda instancia ni en casación. Durante todo el proceso el abogado le aseguró que todo estaba bien.

No obstante, por su desidia y abandono de la gestión, se le privó del derecho a obtener una revisión de la sentencia.

15. Aclaró que el apoderado lo conminó a no asistir a las audiencias porque si iba, recibiría una condena en su contra. Además, aquel «mantuvo una actitud engañosa,Tutela de primera instancia n.° 157840

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afirmando sistemáticamente que todo avanzaba sin

contra. Además, aquel «mantuvo una actitud engañosa,Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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afirmando sistemáticamente que todo avanzaba sin contratiempos y asegurándome falsamente, incluso después de haberse dictado la condena en el Tribunal, que el proceso aún se encontraba en primera instancia y que yo sería absuelto».

16. Expuso que nunca se enteró de las actuaciones de los días 25 de junio de 2025 y 26 de enero, 3 y 4 febrero de

2026. Supo de su situación jurídica porque lo contactó otro abogado quien revisó su proceso y se percató que estaba en etapa de incidente de reparación integral. En ese momento le explicó que tiene una sentencia de segunda instancia en firme.

17. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

2. DECLARAR que dentro del proceso penal seguido en mi contra con radicado No. 110016099069 -2022-01255 01 (NI 1472) se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, debido a la "grave negligencia" del abogado CARLOS

DARÍO PELÁEZ MOLINA (T.P. 223.883).

Él presentó una sustentación impertinente sobre un procesado y un delito totalmente ajenos a mi causa, lo que generó un "vacío argumentativo total" que me impidió ser escuchado en segunda instancia.

3. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso referido a partir de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia proferida por el JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO

instancia.

3. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso referido a partir de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia proferida por el JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 25 de junio de 2025.

4. DECLARAR LA NULIDAD el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2026 (notificado en audiencia del 3 de febrero de 2026), mediante el cual se declaró DESIERTO el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condena toria de primera instancia, y todas las actuaciones derivadas desde la lectura de fallo.Tutela de primera instancia n.° 157840

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5. DECLARAR LA NULIDAD del fallo de segunda instancia proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el día 3 de febrero de 2026, mediante el cual se decidió la alzada de manera irregular y se declaró la ejecutoria de la sentencia en mi contra sin garantizar el derecho a la defensa técnica.

6. ORDENAR al JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, con el fin de garantizar mi defensa material, retrotraiga la actuación y me conceda un término de cinco 5) días hábiles, de conformidad con el Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 90 6 de 2004), para que un nuevo defensor de confianza sustente en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2025.

Procedimiento Penal (Ley 90 6 de 2004), para que un nuevo defensor de confianza sustente en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2025.

7. ORDENAR al despacho judicial accionado que, una vez mi defensa sustente el recurso, proceda de manera inmediata a surtir el trámite de segunda instancia con todas las garantías constitucionales que me asisten. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

18. El 24 de julio de 2026 la Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

19. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que por reparto se le asignó el conocimiento del expediente de radicado 11001609906920220125500 seguido en contra del accionante.

El 25 de junio de 2025 dictó sentencia condenatoria en su contra. Le impuso la pena de 156 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Además, ordenó que una vez en firme, se expidieraTutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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la respectiva orden de captura.

Advirtió que el doctor Carlos Darío Peláez Molina, como defensor contractual del procesado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ello, con auto del 14 de julio de 2025 lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

defensor contractual del procesado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ello, con auto del 14 de julio de 2025 lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Centro de Servicios desde el 11 de junio de esa anualidad remitió citación a los correos electrónicos del actor para la audiencia del 25 de junio de 2025 . Se incluyó la dirección electrónica jcsdco@hotmail.com, la cual aportó el accionante en la audiencia de formulación de acusación.

Adjuntó la constancia de la notificación.

Así, sostuvo que para la audiencia de juicio oral en la que se emitió el sentido del fallo y se leyó la sentencia, todas las partes intervinientes, incluso el acusado, se citaron de forma debida. Sin que la inasistencia del enjuiciado fuese óbice para realizar la diligencia, pues para ese momento no estaba privado de la libertad.

Por todo lo anterior, adujo que no vulneró derecho fundamental algún. En la actuación penal surtida se le garantizó en todo momento el derecho de defensa. Así, solicitó que se niegue el amparo.

19.1. La Procuraduría 314 Judicial II para AsuntosTutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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Penales de Bogotá y la Fiscalía 141 Seccional de esta ciudad solicitaron el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideraron que, quien fungió como su apoderado judicial, lesionó su derecho fundamental a la defensa técnica con su actuar negligente probado.

solicitaron el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideraron que, quien fungió como su apoderado judicial, lesionó su derecho fundamental a la defensa técnica con su actuar negligente probado.

20. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES

21. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Juan Carlos Senén del Camino Ojeda . Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarTutela de primera instancia n.° 157840

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un perjuicio irremediable1.

23. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

23. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que impl ican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

24. Los primeros se concretan en que:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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25. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C 590/05).

26. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad.

Del derecho a la defensa.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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27. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…).»

28. La Corte constitucional estableció2:

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…).»

28. La Corte constitucional estableció2:

(...) el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia. (sic)

29. Asimismo, esa Corporación diferenció:

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i) la defensa material y (ii) la defensa técnica. “La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. (sic)

30. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o

para el ejercicio de la abogacía. (sic)

30. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o

2 CC Sentencia T-272/ 2025 25 de junio de 2025.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal dy la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e -, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente3.

Caso concreto

31. Juan Carlos Senén del Camino Ojeda acudió a la acción constitucional porque consideró que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad y acceso a la administración de justicia.

32. Cuestionó la legalidad del trámite surtido dentro del radicado 11001609906920220125500 seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Criticó la labor defensiva realizada por su apoderado contractual e indicó que, por razón de su negligencia y omisiones, la sentencia condenatoria dictada en su contra en primera instancia quedó en firme.

32.1. Explicó que el abogado no sustentó el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de

instancia quedó en firme.

32.1. Explicó que el abogado no sustentó el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de junio de 2026, lo declaró desierto.

3 CSJ SP490-2016, rad. 45790.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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Además, el apoderado no asistió a la au diencia de lectura del proveído por lo que no pudo recurrirlo. Anexó su excusa, pero el colegiado demand ado no aceptó las razones de su inasistencia.

32.2. Asimismo, indicó que los despachos no le comunicaron las decisiones del 25 de junio de 2025 y 3 y 4 de febrero de 2026. Confió en su apoderado, quien le indicó que en el proceso «todo iba bien».

33. La Sala analizará si en el caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pues el accionante cuestionó la emisión de los proveídos dictados dentro del proceso penal. Así, el asunto:

a) Tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,

b) Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses pues la última de la decisión se dictó el 4 de febrero de 2026.

c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del

la sede constitucional en un término inferior a 6 meses pues la última de la decisión se dictó el 4 de febrero de 2026.

c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.

d) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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e) No se dirige contra un fallo de tutela.

f) En cuanto al requisito de subsidiariedad no se satisface. Esto, porque el actor tuvo la posibilidad de promover el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 25 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación4. Sin embargo, no los presentó.

34. Así, la Sala en principio podría declarar la improcedencia de la solicitu d. Sin embargo, se flexibilizará el requisito teniendo en cuenta que se alega la posible ausencia de defensa del sentenciado y la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «doble conformidad».

35. La Sala evidenció que, mediante proveído del 26 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial del Bogotá determinó:

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS SENÉN DEL CAMINO OJEDA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce

Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS SENÉN DEL CAMINO OJEDA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, no es viable proceder de esa manera, en atención a que el escrito presentado no constituye una adecuada sustentación de dicho recurso.

2. Como se reseñó acápites precedentes, el juzgado, de manera clara y precisa, sobre la base de fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales y acorde con las pruebas practicadas en el juicio oral, explicó las razones por la cuales los hechos investigados sí ocurrieron y que DEL CAMINO OJEDA, y no otra persona, era el responsable.

4 CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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La defensa, por su parte, como se dijo, presentó memorial con recurso de apelación, fundamentando la inconformidad con la providencia del 25 de junio de 2025 con base en los siguientes argumentos:

“PRIMERO: En el acápite denominado MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, el juzgador aborda lo relativo a la solicitud elevada por la defensa de RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE, argumentando además por qué no procedía tal mecanismo.

En lo concerniente a la argumentación por parte del a quo para despachar negativamente la RECLUSIÓN

POR ENFERMEDAD MUY GRAVE, argumentando además por qué no procedía tal mecanismo.

En lo concerniente a la argumentación por parte del a quo para despachar negativamente la RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE, observa esta defensa un yerro contundente y una clara desviación de lo contenido en el documento UBMNT-DSCORD-006522022, más exactamente en lo que se refiere a las conclusiones.

Tal yerro se configura al momento que cita solo la primera de las conclusiones del mencionado dictamen, utilizándola como parte de un supuesto concepto emitido por Medicina Legal, cuando está dentro del mismo documento señala que no podrá dar respuesta a lo solicitado por el despacho.

Es decir, el fallador en primera instancia comienza el hilo conductor de sus conclusiones, citando una conclusión del dictamen UBMNTDSCORD00652 -2022, que simplemente es la primera de las cinco (5) conclusiones de tal dictamen y no una conclusión absoluta c omo intentó dejar ver el a quo, la cual se vuelve tendenciosa al momento en el cual afirma; “…es decir no se evidenció, en el concepto expedido por médico especializado–oficial que la dolencia que padece el procesado o su condición de salud sea incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable para acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave…”, dejando en claro que esta afirmación corresponde a un criterio infundado y no a lo realmente dicho por Medicina Legal.

(…)

SEGUNDO: En cuanto la multa impuesta, observamos que fue de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos y así consta

criterio infundado y no a lo realmente dicho por Medicina Legal.

(…)

SEGUNDO: En cuanto la multa impuesta, observamos que fue de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos y así consta en un acápite denominado PUNIBILIDAD en el cual el fallador en primera instancia fundament ó en lo siguiente

“…PUNIBILIDAD.

Teniendo en cuenta que ANDRÉS SALAZAR FERRO aceptó cargos por el delito de enriquecimiento ilícito deTutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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particulares (Art. 327 C.P.)., en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja de pena a que tiene derecho por el allanamiento a cargos de conformidad con los artículos 293 modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, 351 y 353 del C. de P. P. y artículo 3 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, quedando en definitiva […]

En este orden, como se puede evidenciar, los motivos que sustentan la oposición a lo resuelto por la primera instancia no coinciden de ninguna manera con el asunto, pues, en el presente caso, i) no se solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión y ii) el acusado tampoco fue sentenciado a pena de multa que pueda ser objeto de redosificación.

En opinión de este Tribunal, al parecer hay una confusión en la pretensión defensiva, pues presentó erradamente una exposición que no corresponde a la situación jurídica de JUAN CARLOS SENÉN DEL CAMINO OJEDA, sin que ello pueda ser objeto de

En opinión de este Tribunal, al parecer hay una confusión en la pretensión defensiva, pues presentó erradamente una exposición que no corresponde a la situación jurídica de JUAN CARLOS SENÉN DEL CAMINO OJEDA, sin que ello pueda ser objeto de subsanación en virtud de la preclusividad de las etapas procesales.

3. En estas condiciones, para esta Sala es necesario precisar

varias cosas:

a. Si bien el recurso de apelación garantiza el acceso a una segunda instancia y permite controvertir las decisiones judiciales, su naturaleza rogada impone al impugnante el deber de exponer con suficiencia las razones de su inconformidad. No basta con man ifestar desacuerdo; es preciso que el recurrente identifique con claridad los errores de hecho, de derecho o de valoración probatoria en que habría incurrido el fallador de primer grado. Esta carga argumentativa resulta determinante, pues los motivos de di senso trazan los linderos dentro de los cuales el superior jerárquico ejercerá su competencia funcional. En otras palabras, la sustentación del recurso no solo habilita el pronunciamiento de segunda instancia, sino que define su alcance y extensión.

[…]

b. En el asunto sub examine, el Tribunal advierte que la sustentación presentada por el defensor no s ólo resulta deficiente, sino que es manifiestamente impertinente.

El escrito radicado el 3 de julio de 2025 se refiere al procesado Andrés Salazar Ferro, condenado por enriquecimiento ilícito de particulares, y formula reparos sobre prisión domiciliaria por enfermedad y cuantificación de multa, que nada tienen que ver

Andrés Salazar Ferro, condenado por enriquecimiento ilícito de particulares, y formula reparos sobre prisión domiciliaria por enfermedad y cuantificación de multa, que nada tienen que ver con la sentencia proferida contra JUAN CARLOS SENÉN DEL CAMINO OJEDA.Tutela de primera instancia n.° 157840 CUI 11001020400020260227100

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Así las cosas, el defensor no atacó en modo alguno los fundamentos de la condena por actos sexuales con menor de catorce años agravado, no cuestionó la valoración probatoria, tampoco controvirtió la acreditación de la circunstancia de agravación, la dosificación de la pena o la negativa de subrogados penales. En síntesis, persiste un vacío argumentativo total frente a la providencia efectivamente recurrida

Con tal panorama, y con base en lo previsto en el artículo 179 A del CPP, la Sala declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. […] Del escrito de sustentación del recurso de apelación radicado el 3 de julio de 2025 se advierte que el mismo corresponde en su integridad a un proceso penal diferente, como quiera que se refiere i) al procesado Andrés Salazar Ferro, vinculado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y ii) formula reparos sobre prisión domiciliaria por enfermedad muy grave y cuantificación de multa conforme al artículo 327 del Código Penal, ajenos a esta actuación procesal.

Este proceder evidencia una grave negligencia en el ejercicio de

reparos sobre prisión domiciliaria por enfermedad muy grave y cuantificación de multa conforme al artículo 327 del Código Penal, ajenos a esta actuación procesal.

Este proceder evidencia una grave negligencia en

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