CSJ - STP15072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15072-2026 Radicación n.º 157533 CUI 25000220400020260051301 (Acta n.º 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala d ecide la impugnación presentada por William Ricardo Castellanos Martínez contra el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con esta decisión, negó la solicitud promovida contra el Juzgado Cuarto 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá.
II. HECHOS
2. William Ricardo Castellanos Martínez consideró que existió una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administraciónCUI 25000220400020260051301
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2 de justicia y libertad por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá.
3. Informó que dentro del radicado 252906000657202100403 que se siguió en su contra, celebró
un preacuerdo que consistió en:
Indemnización a la víctima por $10.000.000 • Aceptación de cargos • Disculpas públicas • Degradación del delito de homicidio en grado de tentativa a lesiones personales con deformidad permanente (art. 113 C.P.) (sic)
4. A pesar de lo anterior, el Juzgado demandado en
cargos • Disculpas públicas • Degradación del delito de homicidio en grado de tentativa a lesiones personales con deformidad permanente (art. 113 C.P.) (sic)
4. A pesar de lo anterior, el Juzgado demandado en sentencia del 17 de febrero de 2026 lo condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa. De esta forma, se vulneró el principio de congruencia y se incurrió en un defecto fáctico.
Además, le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena con base en una calificación jurídica inexistente.
5. Sostuvo que indemnizó a la víctima con la suma de $10.000.00, ofreció disculpas públicas y aceptó los cargos formulados. Así, colaboró con la justicia, aportó los documentos necesarios para demostrar su arraigo familiar y social. Por ello, consideró que tenía derecho a algún sustituto de la pena pero el fallador no lo valoró en debida forma.
6. Expuso que no tuvo una defensa técnica adecuada porque el profesional del derecho que promovió el recurso de apelación contra la sentencia no lo sustentó oportunamente.
El 31 de marzo de 2026 se le capturó y está recluido en la Estación de Policía de Fusagasugá.CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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7. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2026 y se ordene al despacho demandado la emisión de una nueva.
También, que se garantice en esa nueva actuación su derecho a la defensa técnica.
deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2026 y se ordene al despacho demandado la emisión de una nueva. También, que se garantice en esa nueva actuación su derecho a la defensa técnica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Con auto del 28 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Vinculó a la Estación de Policía de Fusagasugá.
También, a l as partes e intervinientes del proceso penal 252906000657202100403: la Fiscalía 4° Seccional del Fusagasugá, las víctimas, su representante judicial, el agente del Ministerio Público y a la defensa técnica (abogado Juan Nicolás Vargas y al defensor público que actuó con anterioridad al juicio oral).
10. En el expediente, constan informes del abogado Juan
Nicolás Vargas Borda, Procuraduría Judicial I 250 Penal de Chocontá, Johana Patricia Rojas Ruiz, Juzgado 4° Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía 4° Seccional del mismo lugar, Unidad CAIVAS.
IV. DECISIÓN IMPUGNADACUI 25000220400020260051301
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11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud.
Indicó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de forma parcial pues, aunque la sentencia objeto de
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11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud.
Indicó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de forma parcial pues, aunque la sentencia objeto de reproche no se apeló en estricto sentido por el accionante, esa es la razón por la que acudió al trámite constitucional.
12. Advirtió que según el registro de grabación del 17 de septiembre de 2025 el despacho convocó a las partes para realizar la audiencia de juicio oral, pero la fiscalía solicitó la variación de la diligencia para la presentación de un preacuerdo celebrado con el accionante. Esto se avaló por el titular y acto seguido, el delegado expuso los términos del preacuerdo.
12.1. Evidenció que en esa audiencia se le explicó que la degradación del delito de homicidio tentado al de lesiones personales solamente tenía efectos punitivos. No incidía en la declaratoria de responsabilidad penal por la que sería condenado. Así mismo, la fiscal le informó que los sustitutos penales serían estudiados con base en los extremos punitivos establecidos para el delito contemplado en los artículos 103 y 27 del Código Penal.
12.2. Frente a todas las preguntas realizadas por la togada, el procesado confirmó que sí fue orientado. Afirmó que su manifestación de aceptar cargos si era libre, consciente y voluntaria. Incluso respondió de formaCUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
5 afirmativa cuando se le preguntó si conocía los alcances del preacuerdo en punto de los mecanismos sustitutivos de la
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5 afirmativa cuando se le preguntó si conocía los alcances del preacuerdo en punto de los mecanismos sustitutivos de la pena. No se presentaron recursos sobre la decisión.
13. De lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que al accionante se le informó de forma debida sobre los términos del preacuerdo que suscribió. De modo que consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales.
14. En relación con las omisiones endilgadas a la defensa técnica, el a quo observó que la labor de la apoderada judicial no fue arbitraria o contraria a su labor. La profesional del derecho explicó que no tenía fundamentos válidos para acudir a la segunda instancia. Indicó que, los términos del preacuerdo consistían en degradar la calificación jurídica solo para efectos punitivos.
Verificó que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales y que la sentencia condenatoria estuvo fundamentada de forma correcta. Asimismo, no le entregó ningún soporte documental en el que se verificara su condición de padre cabeza de familia . Por eso, no solicitó la prisión domiciliaria.
14.1. Con base en lo expuesto con anterioridad, la autoridad de primer grado determinó que no existió vulneración al derecho a la defensa. Por el contrario, el accionante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación promovido contra la decisión, pero no lo hizo.CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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Además, también pudo intervenir en la actuación a través de apoderado de confianza y relevar a la defensora
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Además, también pudo intervenir en la actuación a través de apoderado de confianza y relevar a la defensora pública si no estaba de acuerdo con su postura. Así, no se pueden endilgar sus yerros al juez de conocimiento.
V. IMPUGNACIÓN
15. William Ricardo Castellanos Martínez impugnó la decisión. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda.
15.1. Insistió en que existió una falta de defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo pues no se sustentó el recurso de apelación. Por ello, la sentencia quedó en firme.
En su criterio, el defensor debía sustentar el recurso porque la sentencia condenatoria se basó en múltiples yerros. Específicamente, negó los sustitutos penales como parte del preacuerdo que se celebró con la Fiscalía.
15.2. Indicó que uno de los requisitos de aquel era que se considerara la «degradación penal incluyendo la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena con base en una calificación jurídica de la pena actual, esto es la de lesiones personales y nó la pena original como homicidio en grado de tentativa» (sic).
VI. CONSIDERACIONESCUI 25000220400020260051301
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16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas . Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas . Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.CUI 25000220400020260051301
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19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar losCUI 25000220400020260051301
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9 derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Caso concretoCUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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21. Castellanos Martínez acudió a la acción constitucional para c uestionar la sentencia condenatoria dictada el 17 de febrero de 2026 emitida en su contra por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.
A su vez, cuestionó la legalidad de la actuación pues se vulneró su derecho a la defensa. En su criterio, el defensor público no ejerció su labor de forma correcta pues omitió la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. Así, no se expusieron los yerros en los que se incurrió la determinación y quedó en firme.
público no ejerció su labor de forma correcta pues omitió la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. Así, no se expusieron los yerros en los que se incurrió la determinación y quedó en firme.
22. La Sala se enfocará en la posible vulneración del derecho de defensa pues este es el argumento principal de la impugnación y del que se originan todos los planteamientos adicionales.
23. Revisado el expediente, la Corporación evidenció que, como lo adujo el fallador de primera instancia, en el transcurso del proceso penal Castellanos Martínez estuvo representado por varios defensores, quienes asistieron a todas las diligencias programadas por el despacho.
En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación presentado por el defensor público del actor contra la sentencia del 17 de febrero de 2026, durante el traslado correspondiente, aquella explicó que no tenía fundamentos válidos para acudir a la segunda instancia. Por ello, no lo sustentó.CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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Indicó que, el actor incurrió en la conducta punible por la que se investigó y decidió aceptar el cargo formulado de forma libre, consciente y voluntaria, así como los términos del preacuerdo. Estos consistían en degradar la calificación jurídica solo para efectos punitivos. Destacó que, como se respetaron sus garantías fundamentales, la sentencia condenatoria estuvo debidamente fundamentada.
24. En esa medida, para la Sala no existió vulneración al derecho de defensa del actor. La falta de sustentación no
respetaron sus garantías fundamentales, la sentencia condenatoria estuvo debidamente fundamentada.
24. En esa medida, para la Sala no existió vulneración al derecho de defensa del actor. La falta de sustentación no implica per se una trasgresión , la defensora fue clara en advertir que no existían fundamentos para continuar con el recurso.
25. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal sobre la falta de defensa técnica 1, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) . Se precisa indicar y demostrar que ello no obedeció, primero, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional . Segundo, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa).
26. Como lo adujo el fallador de primera instancia, el demandante también tenía la posibilidad de participar activamente en su caso de forma directa o a través de otro
1 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación n.º 36903.CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
12 defensor asignado en caso de no estar de acuerdo con la postura del profesional. Pero no lo hizo, dejó fenecer la oportunidad.
Se recuerda que la acción de tutela no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial.
27. Por tanto , asiste razón al fallador de primera instancia, pues no se evidencia transgresión de derechos fundamentales. El actor tenía la posibilidad de ejercer de manera correcta los recursos y presentar sus
de una determinada actuación judicial.
27. Por tanto , asiste razón al fallador de primera instancia, pues no se evidencia transgresión de derechos fundamentales. El actor tenía la posibilidad de ejercer de manera correcta los recursos y presentar sus inconformidades. En esa medida, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.
28. Ahora, aun si se flexibilizara ese requisito la Sala evidenció que en el proveído dictado el 17 de febrero de 2026 no se incurrió en defectos. Véase que, el preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía consistió en la degradación del delito de homicidio tentado al de lesiones personales, pero solo para efectos punitivos . Esto se aclaró en la respectiva audiencia.
En aquella, también se le informó que los subrogados penales no estaban incluidos 2 y se estudiarían con base en los extremos punitivos establecidos para el delito contemplado en los artículos 103 y 27 del Código Penal.
2 7:49s audio audiencia de verificación de preacuerdo del 26 de noviembre de 2025.CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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29. En esa diligencia, el procesado manifestó aceptar los cargos de forma libre, consciente y voluntaria incluso respondió de forma afirmativa cuando se le preguntó si conocía los alcances del preacuerdo respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena.
Además, frente aquello no se presentó recurso ni el accionante advirtió oposición alguna.
30. De lo anterior, para la Sala es claro que no existió vulneración de derechos fundamentales con la emisión del
Además, frente aquello no se presentó recurso ni el accionante advirtió oposición alguna.
30. De lo anterior, para la Sala es claro que no existió vulneración de derechos fundamentales con la emisión del proveído del 17 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado demandado. La determinación se basó en el preacuerdo celebrado entre el último y el ente acusador.
Cabe resaltar que, el actor no refutó los anteriores planteamientos en el escrito de impugnación. Se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su presentación inicial.
31. En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia pues no se advirtió vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 25000220400020260051301 Impugnación 157533
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VII. RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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