CSJ - STP15074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15074-2026 Radicación n.°157444 CUI 86001220800320260006501 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Kevin Yovany García Ayala, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa negó la solicitud de resguardo al debido proceso y libertad personal que habría vulnerado el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo).
II. HECHOS
2. Kevin Yovany Ayala García, mediante apoderad o, expuso que el 21 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís loImpugnación de tutela 157444
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condenó dentro del proceso penal seguido de radicado 86568310720220210002700.
3. Informó que en el numeral sexto del resuelve de la providencia se libró orden de captura inmediata. Advirtió que fundamentó aquella exclusivamente en criterios objetivos y abstractos i) la “especial gravedad del delito” y ii) el quantum de la pena impuesta.
4. Asimismo, en el numeral décimo de la sentencia, el juzgado indicó que contra la decisión procedía el recurso de apelación en efecto suspensivo. Este se presentó por parte de
de la pena impuesta.
4. Asimismo, en el numeral décimo de la sentencia, el juzgado indicó que contra la decisión procedía el recurso de apelación en efecto suspensivo. Este se presentó por parte de la defensa. Así, el proveído no está ejecutoriado.
En esa medida, «pesa sobre mi representado una orden de captura inminente que restringe su derecho a la libertad basándose en una condena que no está ejecutoriada».
5. Insistió en que la decisión desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-220 de 2024 emitida por la Corte Constitucional. En su criterio, no realizó el test de proporcionalidad y necesidad exigid o para
sustentar la medida. La apoderada explicó:
La juzgadora omitió deliberadamente valorar en el test de necesidad la conducta procesal y las circunstancias de mi prohijado:
(i) cuando estuvo en libertad compareció acompañado de la suscrita apoderada a audiencia; (ii) carece absolutamente de antecedentes penales; (iii) cuenta conun arraigo firme y certificado en la Vereda Nueva Risaralda (San Miguel) desde el año 2000 y; de maneraImpugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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especialmente crítica para sus derechos fundamentales y los de un sujeto de especial protección, (iv) detenta la custodia y el cuidado exclusivo de su hija menor de edad, hecho probado en el mismo fallo. (sic)
6. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Kevin Yovany García Ayala. En
menor de edad, hecho probado en el mismo fallo. (sic)
6. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Kevin Yovany García Ayala. En
consecuencia:
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado Itinerante de Puerto Asís – Putumayo.
TERCERA: Ordenar que el accionante mantenga su estado de libertad, amparado por su presunción de inocencia, hasta tanto el Tribunal Superior resuelva de fondo el recurso de apelación sustentada el 28 de abril de 2026 y la providencia cobre firmeza. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Con auto del 6 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Mocoa avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 86568310720220210002700.
9. En el expediente, constan informes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo), la Procuraduría 99 Judicial II del mismo lugar y la Fiscalía Especializada 255 Gaula DECOC.
III. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 157444
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10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa negó la solicitud.
III. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 157444
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10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa negó la solicitud.
11. Indicó que el artículo 450 C.P.P. faculta al fallador para que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia. No obstante, si la detención es necesaria, ordenará y librará la orden de encarcelamiento inmediatamente. Así, no advirtió vulneración de derechos fundamentales en primera medida.
12. Sobre la indebida motivación de la orden de captura, evidenció que el 21 de abril de 2026 el Juzgado demandado dictó sentencia de carácter condenatorio en contra del accionante. Dispuso su captura pues estaba en libertad.
Revisado el proveído, encontró que la argumentación desplegada por la autoridad para ordenar la captura no lesionó sus derechos fundamentales. Se acogió a los estándares de motivación dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación sobre el tema.
Quedó claro que no solo se basó en la negativa de concesión de los subrogados penales, sino también en la gravedad de los hechos, el riesgo que presenta para la víctima, el quantum de la pena y la prohibición legal de acceder a beneficios o subrogados.Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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víctima, el quantum de la pena y la prohibición legal de acceder a beneficios o subrogados.Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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13. De lo anterior, concluyó que la demandada no tomó una decisión desprovista de motivación fáctica o de fundamento legal. La determinación no fue arbitraria ni caprichosa. Se fundó en premisas jurisprudenciales aplicables al caso. Cumplió con el estándar m ínimo exigible para ordenar la captura del procesado.
Su estudio se enmarcó en su autonomía judicial, ajeno a que se comparta el criterio adoptado por esa Sala o no. No se evidencia que sea absurdo, arbitrario, antojadizo o ilegítimo.
14. Por otra parte, indicó que no se incurrió en un defecto sustantivo al ordenar la materialización de la orden de captura dentro de la sentencia sin esperar su ejecutoria.
Sostuvo que esta Corporación aclaró que el trámite del recurso de alzada no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.
En adición, aunque la apelación de la sentencia se concede en efecto suspensivo, la norma señala que el alcance de aquel es suspender solo la competencia de quien dictó la determinación, pero no su contenido.
IV. IMPUGNACIÓN
15. Kevin Yovany García Ayala impugnó el fallo. Alegó que el a quo incurrió en un error pues concluyó, en contravía del precedente de las Altas Cortes , que el Juzgado SegundoImpugnación de tutela 157444
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que el a quo incurrió en un error pues concluyó, en contravía del precedente de las Altas Cortes , que el Juzgado SegundoImpugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís cumplió con el estándar mínimo exigible de motivación.
Insistió en que la argumentación del fallador fue genérica y aritmética. Suficiente para blindar la providencia bajo la vestidura de la sana crítica y la autonomía judicial. Adujo que incluso se llegó a afirmar que no le era exigible al juzgador basar su decisión en la conducta procesal del acusado, ni la ponderación de sus condiciones de arraigo.
15.1. Así, no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y la STP14870-2025 de esta Corporación. Confirmó que la gravedad de la conducta y la altura matemática de la pena bastan para privar de la libertad de manera anticipada a quien ha afrontado la mayor parte de su proceso en libertad.
Legalizó una motivación aparente, formal y gaseosa otorgada por el juzgado demandada. Adujo, que se confundió la mera enunciación de razones abstractas con la estricta, rigurosa y material justificación probatoria que exige la restricción del derecho a la libertad.
15.2. Además, se dio por probado un peligro de fuga y riesgo de la víctima sin que exista en el expediente un referente probatorio que desvirtúe el arraigo, la sujeción al proceso y la conducta pacífica de Kevin Yovany García
riesgo de la víctima sin que exista en el expediente un referente probatorio que desvirtúe el arraigo, la sujeción al proceso y la conducta pacífica de Kevin Yovany García Ayala. Presumió el riesgo.Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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También, a dujo que la autonomía e independencia judicial no es sinónimo de discrecionalidad absoluta. Existe un deber argumentativo impuesto por las Altas Cortes.
15.3. A su juicio, debía valorarse la sustentación que la defensa realizó del recurso de alzada. Insistió en que aquella no cumplió con el estándar de certeza exigido, la prueba más allá de toda duda razonable. Insistió en que hubo una indebida aplicación de la ley sustancial, una incorrecta valoración de las pruebas valoradas en el juicio oral, entre otros cuestionamientos a la decisión del fallador.
15.4. Advirtió que el fallo de tutela se apartó del acervo probatorio documental. No se realizó el test de necesidad de la conducta procesal y las circunstancias del accionante , quien:
- estando en libertad compareció acompañado de la suscrita apoderada a las audiencias de juicio oral;
(ii) que carece de antecedentes penales; (iii) que cuenta con un arraigo firme y certificado en l a Vereda Nueva Risaralda (San Miguel) desde el año 2000 y; de manera especialmente no se valoró, (iv) que detenta la custodia y el cuidado exclusivo de su hija menor de edad, KEIDY SAMARA GARCIA OPOCUE, como fue
Miguel) desde el año 2000 y; de manera especialmente no se valoró, (iv) que detenta la custodia y el cuidado exclusivo de su hija menor de edad, KEIDY SAMARA GARCIA OPOCUE, como fue acreditado con el acta de conciliación que la custodia y el cuidado personal recaen exclusivamente sobre él, hecho probado en el mismo fallo. (sic)
V. CONSIDERACIONES
16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Mocoa,Impugnación de tutela 157444
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de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
19. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Kevin Yovany García Ayala. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo).
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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Acción de tutela contra providencias judiciales
20. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
21. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Impugnación de tutela 157444
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- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
22. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Impugnación de tutela 157444
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- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de lo s criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
23. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
24. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. ii. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura,
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. ii. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir esa decisión específica.Impugnación de tutela 157444
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Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU -220 de 2024, concluyó que los accionantes en este caso no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal.
Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus pueden resolver oportunamente la situación específica planteada por el accionante. Por consiguiente, se entiende cumplido este presupuesto.
- Está acreditado el requisito de inmediatez porque acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 21 de abril de 2026.
- No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la supuesta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.Impugnación de tutela 157444
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25. Verificado lo anterior, se asume el estudio de fondo
vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.Impugnación de tutela 157444
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25. Verificado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en los vicios procedimentales señalados por la parte accionante.
26. Para desatar este asunto, conviene hacer alusión a que mediante sentencia SU -220 de 2024 , la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades judiciales no contaban con un estándar específico sobre cómo motivar una orden de captura. Estos lineamientos son aplicables únicamente a los procedimientos regidos por la Ley 906 de 2004.
Los criterios trazados por la guardiana de la Constitución, que «deben interpretarse de manera conjunta», son los siguientes:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar
específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la capturaImpugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos . Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios , sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad . (Énfasis propio)
27. La Sala evidenció que no procede la protección pretendida pues los argumentos esbozados por la parte
imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad . (Énfasis propio)
27. La Sala evidenció que no procede la protección pretendida pues los argumentos esbozados por la parte demandante no tienen vocación de prosperar, como pasa a explicarse.
28. La Sala en oportunidades anteriores precisó que los criterios de la Sentencia SU-220 de 2024 no tienen carácter restrictivo ni taxativo . Es decir, los criterios fijados son pautas orientadoras para que el juez valore la necesidad de disponer la restricción inmediata de la libertad, m as no un listado restrictivo de verificación secuencial.
29. Lo anterior implica que el análisis judicial no se circunscriba a los aspectos determinados que reza la sentencia de unificación. Por el contrario, el juez tiene la facultad de ponderar otras situaciones relevantes que sean útiles al momento de sustentar su decisión.
Así, la valoración integral y razonada de estos elementos, entre otros, pueden soportar la determinaciónImpugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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que adopten los jueces en el ejercicio de la función hermenéutica propia de su labor jurisdiccional.
30. Visto lo anterior , es necesario el estudio de las razones por las que el juzgado accionado dictó la orden de captura inmediata. Esto, según los argumentos esbozados en
la sentencia de primera instancia. Allí indicó:
Habiéndose proferido sentencia condenatoria en contra del señor Kevin Yovany García Ayala, impuesto una pena de prisión de ciento sesenta (160) meses y negados en su integridad los
la sentencia de primera instancia. Allí indicó:
Habiéndose proferido sentencia condenatoria en contra del señor Kevin Yovany García Ayala, impuesto una pena de prisión de ciento sesenta (160) meses y negados en su integridad los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad tanto por no reunirse los presupuestos legales como por la prohibición expresa, corresponde al despacho pronunciarse expresamente sobre la situación jurídica del condenado frente a su libertad, dada la particularidad de que, al momento de emitirse la presente sentencia, este se encuentra en libertad.
Concurren en el presente asunto las siguientes circunstancias que imponen, sin margen de discusión, la orden de captura inmediata del condenado : (I) Especial gravedad del delito. El señor Kevin Yovany García Ayala fue condenado por el delito de secuestro extorsivo (art. 169 C.P.), conducta que afecta bienes jurídicos del máximo valor constitucional —la libertad individual, la dignidad humana y el patrimonio económico— , y que el propio legislador ha calificado como particularmente grave al excluirla de los subrogados penales mediante el artículo 68A del Código Penal y el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. (ii) La pena impuesta de ciento sesenta (160) meses de prisión equivalentes a 13 años y 4 meses supera ampliamente los límites que habilitarían cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad, por lo que su ejecución necesariamente debe cumplirse en establecimiento carc elario, conforme a lo resuelto en los acápites anteriores.
cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad, por lo que su ejecución necesariamente debe cumplirse en establecimiento carc elario, conforme a lo resuelto en los acápites anteriores.
Atendiendo al quantum de la pena privativa de la libertad efectivamente impuesta y a la certeza de su cumplimiento en establecimiento carcelario, resulta razonable concluir que existe un riesgo serio de evasión o de no comparecencia del sentenciado a la ej ecución de la sanción, si se permite su permanencia en libertad hasta la ejecutoria del fallo. Dejar al condenado en libertad en tales condiciones equivaldría, en la práctica, a frustrar la efectividad de la pena impuesta y a desconocer los fines de prevención general y especial que persigue el derecho penal.Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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La materialización inmediata de la pena es necesaria para garantizar la protección a la víctima del secuestro, Marco Wilfredo Romo Guevara, y a su núcleo familiar, así como para preservar los fines de prevención general que justifican la imposición de la sanción por este tipo de conductas. […]
31. Con los elementos citados se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) abordó los lineamientos de la SU220 de 2024.
Estudió la gravedad de la conducta, la necesidad de l cumplimiento de la pena y la no procedencia de subrogados penales. También valoró el riesgo existente para las víctimas y el peligro de fuga del actor.
Estudió la gravedad de la conducta, la necesidad de l cumplimiento de la pena y la no procedencia de subrogados penales. También valoró el riesgo existente para las víctimas y el peligro de fuga del actor.
32. La juez accionada realizó un análisis de manera conjunta de varios criterios. No se basó exclusivamente en la gravedad de la conducta y la necesidad del cumplimiento de la pena como lo adujo el actor.
De esta manera, en la decisión objetada no aparecen los yerros atribuidos por el accionante . Se reitera que los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional fueron abordados en la sentencia controvertida y a partir de ellos la juez consideró que debía emitirse la orden de captura. En consecuencia, se aclara que no corresponde a un desconocimiento ni una ausencia de motivación, como lo plantea la parte actora.Impugnación de tutela 157444 Radicado 86001220800320260006501
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33. Sobre la ejecución material inmediata de la orden de captura, tal como lo adujo el fallador de primera instancia, no se evidencia transgresión alguna. Aunque el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
34. En conclusión, no es procedente conceder el amparo solicitado porque no se observa vulneración alguna de los derechos invocados . La providencia cuestionada es
quien profirió la decisión, pero no su contenido.
34. En conclusión, no es procedente conceder el amparo solicitado porque no se observa vulneración alguna de los derechos invocados . La providencia cuestionada es razonable. Así, como no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela 157444
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F35FF46D78BE453CC59A8505B9BDC7A796A11E3CD4F01A3E8E4302D13FCB0C93
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