🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15076-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15076-2026 Radicación n.° 157107 CUI 25000220400020260022002 (Acta n.° 247)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 9 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 2° Seccional de La Mesa

(Cundinamarca), por la posible transgresión de sus derechos

1 Mediante auto del 17 de julio de 2026 el magistrado José Joaquín Urbano Martínez remitió por conocimiento previo la presente acción de tutela. El 21 de julio siguiente, la secretaría lo asignó.25000220400020260022002 Impugnación de tutela 157107 2

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales como víctimas indirectas del feminicidio de su madre. Los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2025 en el municipio de Tena (Cundinamarca).

por la posible vulneración de sus derechos fundamentales como víctimas indirectas del feminicidio de su madre. Los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2025 en el municipio de Tena (Cundinamarca).

3. Expusieron que, con ocasión de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició la noticia criminal n.°

253866000696202500176. No obstante, sostuvieron que la investigación no ha avanzado con la celeridad requerida, pese a que existen elementos que, en su criterio, permitirían orientar el esclarecimiento de lo ocurrido.

4. Afirmaron que la Fiscalía no ha asignado el caso a una unidad especializada en delitos contra la mujer o feminicidio, ni ha impulsado de manera efectiva las actuaciones investigativas. Agregaron que las demás autoridades accionadas tampoco han adoptado med idas administrativas dirigidas a garantizar sus derechos ni su seguridad.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 3

garantizar el avance de la investigación y su protección como víctimas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado por MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, a través de apoderado judicial . Esa decisión se impugnó.

del 18 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado por MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, a través de apoderado judicial . Esa decisión se impugnó.

7. Sin embargo, esta Sala de tutelas en proveído del 12 de mayo de 202 6, declaró la nulidad de lo actuado. En consecuencia, ordenó al Tribunal dictar una nueva decisión conforme a derecho, en la que se incluyan todos los puntos cuestionados por las accionantes.

8. Una vez la acción retornó al tribunal superior de primera instancia, el magistrado ponente emitió un nuevo fallo el 18 de marzo de 2026.

9. Por esta razón, la Sala entrará a decidir en esta oportunidad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional . Consideró que las pretensiones25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 4

formuladas por las accionantes debían ventilarse mediante los mecanismos previstos dentro del proceso penal, por lo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

10.1. Agregó que no se acreditó una mora atribuible a la Fiscalía Segunda Seccional de La Mesa (Cundinamarca), pues la investigación se encontraba dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la autoridad accionada había desplegado actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos.

pues la investigación se encontraba dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la autoridad accionada había desplegado actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos.

10.2. Por último, exhortó a esa autoridad para que promoviera la evaluación de las necesidades de protección y asistencia de las accionantes ante la dependencia competente de la Fiscalía General de la Nación.

V. IMPUGNACIÓN

11. El apoderado de MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal realizó un análisis meramente formal de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, al equiparar la existencia de actuaciones investigativas con la satisfacción efectiva de los derechos de las víctimas, sin valorar si aquellas cumplen los estándares reforzados de debida diligencia exigibles en investigacione s relacionadas con presuntos feminicidios.

11.1. Indicó que esa omisión desconoce los derechos de25000220400020260022002 Impugnación de tutela 157107 5

las accionantes al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

12. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución

Competencia

12. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

14. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,25000220400020260022002 Impugnación de tutela 157107 6

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

15. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 2° Seccional de La Mesa (Cundinamarca) vulneró los derechos fundamentales de MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, por la supuesta mora injustificada y falta de

Seccional de La Mesa (Cundinamarca) vulneró los derechos fundamentales de MAIDA YUBELLY, YEIMMY y NELLY YOHANA LINARES ACERO, por la supuesta mora injustificada y falta de diligencia en la investigación que adelanta por la muerte de Luz Alba Acero Rozo.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

18. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 7

señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

19. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

20. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 8

20.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden

proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

20.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Fundamentos de la decisión

21. Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y al debido proceso.

Sostienen que la Fiscalía 2.ª Seccional de La Mesa (Cundinamarca) ha incurrido en una mora injustificada y no ha adelantado con la debida diligencia la investigación por la muerte de su madre, Luz Alba Acero Rozo.

22. Bajo ese contexto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en tanto no se evidencia una mora25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 9

injustificada ni una inactividad atribuible a la Fiscalía. Por el contrario, la investigación continúa en curso y el ente acusador expuso las razones que explican el estado actual de la actuación.

23. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se

contrario, la investigación continúa en curso y el ente acusador expuso las razones que explican el estado actual de la actuación.

23. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, desde el inicio de la investigación, la Fiscalía ha desplegado diversas actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Entre ellas, obtuvo autorización judicial para librar orden de captura contra el presunto responsable, practicó diligencias investigativas y adelantó las actuaciones propias de la etapa de indagación.

Asimismo, durante las vacaciones de la fiscal titular, la actuación se asumió por otra delegada para garantizar la continuidad de la investigación.

24. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la investigación se inició con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2025. Por tanto, la presente acción constitucional se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esa circunstancia, sumada a las diligencias acreditadas por la Fiscalía, impide concluir que exista una mora injustificada atribuible al ente acusador.

25. De igual manera, la autoridad accionada informó que ha recibido las declaraciones de las víctimas y que la investigación continúa su curso conforme a la estrategia investigativa definida para el caso. Agregó que determinadas actuaciones no pueden divulgarse por encontrarse sometidas25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 10

a reserva legal propia de esta etapa procesal.

26. En esas condiciones, no se acreditó que la presunta tardanza obedeciera a una conducta omisiva imputable a la

Impugnación de tutela 157107 10

a reserva legal propia de esta etapa procesal.

26. En esas condiciones, no se acreditó que la presunta tardanza obedeciera a una conducta omisiva imputable a la Fiscalía. Por el contrario, el material probatorio evidencia que la actuación se ha impulsado mediante las diligencias que el ente acusador ha considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

27. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad. Si bien las accionantes consideran insuficientes las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, esa apreciación no desvirtúa que la inves tigación se encuentra en curso ni demuestra la existencia de una mora injustificada atribuible al ente acusador. En realidad, su inconformidad recae sobre la estrategia y la eficacia de la actividad investigativa, aspectos cuya dirección corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no al juez de tutela.

Conclusión

28. En el caso concreto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en cuanto no se acreditó una mora injustificada atribuible a la Fiscalía. Las actuaciones informadas por el ente acusador permiten concluir que la investigación continúa en curso y que no se evidencia una paralización injustificada de la actividad investigativa. En esas condiciones, no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para dirigir la investigación penal. En consecuencia, se confirmará el fallo25000220400020260022002

Impugnación de tutela 157107 11

impugnado

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

investigación penal. En consecuencia, se confirmará el fallo25000220400020260022002 Impugnación de tutela 157107 11

impugnado

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 00EE592A0797F117D7AA75CA77BE27B803D445C59F1190FDFA5B4004DA92BC66

Documento generado en 2026-08-11 12

Consultar sobre este documento ...