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CSJ - STP15077-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15077-2026 Radicación n.° 157793 CUI 11001020400020260224900 (Acta n.º 247)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 730013105006201700262.

II. HECHOS

1. FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deTutela primera instancia n.° 157793

CUI 11001020400020260224900

2 Justicia por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia. La afectación se habría dado con ocasión a la sentencia CSJ SL2641-2025.

2. Refirió que estuvo vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Honda y, posteriormente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, entre el 16 de diciembre de 1985 y el 1.º de febrero de 2006. Agrega que,

Municipales de Honda y, posteriormente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, entre el 16 de diciembre de 1985 y el 1.º de febrero de 2006. Agrega que, en virtud del Plan Anticipado de Pensión, estu vo vinculado entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.

3. FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA promovió proceso laboral contra el PAR TELECOM, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional.

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, negó sus pretensiones. Por esta razón, el actor interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, confirmó la decisión cuestionada y no se impusieron costas.

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, a través del recurso extraordinario de casación, en sentencia CSJ SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 no casó la sentencia de segundo grado.Tutela primera instancia n.° 157793

CUI 11001020400020260224900

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7. La parte actora solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales. Al respecto, cuestionó que en la referida providencia no se hubiera contabilizado, para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, durante el cual recibió los beneficios del Pl an

providencia no se hubiera contabilizado, para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, durante el cual recibió los beneficios del Pl an Anticipado de Pensión. En efecto, sostiene que, para el 13 de diciembre de 2009, cuando cumplió 50 años de edad, se encontraba cobijado por dicho plan y que, por tanto, reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional.

8. Luego, censuró que la Sala homóloga laboral efectuó una interpretación restrictiva de la cláusula convencional aplicable y desconoció el principio de favorabilidad laboral, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de interpretación de normas convencionales.

9. FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA pretende que e l juez de tutela deje sin efectos la sentencia SL2641 del 3 de diciembre de 2025. En consecuencia, ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y junio de 2010 para efectos del reconocimiento de la pensión convencional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 23 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado deTutela primera instancia n.° 157793

CUI 11001020400020260224900

4 la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

CUI 11001020400020260224900

4 la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. El Juzgado Sexto Laboral de Ibagué informó que tramitó el proceso ordinario censurado, en el cual dictó sentencia absolutoria el 2 de noviembre de 2021. La decisión fue apelada y el expediente remitido al Tribunal Superior de Ibagué, donde permanece. Señaló que no emitirá pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra la Sala de Casación Labor al y afirmó que durante el trámite no vulneró los derechos fundamentales de las partes.

12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social informó que no tiene solicitudes ni trámites pensionales pendientes de resolver respecto de Fernando Gutiérrez Peña . Agregó que no existe registro de reconocimiento de prestación económica a su cargo. Sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, pues no intervino en los hechos que originaron la tutela ni es la entidad competente para atender lo pretendido. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite.

13. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela. Estimó que no se configuraron las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que la sentencia SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional y concluyó que el accionante no los acreditóTutela primera instancia n.° 157793

SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional y concluyó que el accionante no los acreditóTutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

5 durante la vigencia del vínculo laboral. Asimismo, señaló que el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 no resultaba computable, pues correspondió a un reintegro derivado de una orden de tutela que posteriormente quedó sin efectos.

IV. CONSIDERACIONES

14. La Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1 -7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta

Corporación.

4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

16. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia n.° 157793

expuesto la propia Corte Constitucional1.

16. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

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17. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

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17. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el

3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

8 incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

18. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

4.2. Caso concreto

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

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19. La acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la sentencia de casación SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral en el proceso ordinario laboral

73001310500620170026201.

judicial. En concreto, la sentencia de casación SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral en el proceso ordinario laboral 73001310500620170026201.

20. Así, l a Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. Como primera medida, se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora con las decisiones contrarias a sus intereses dentro del proceso de referencia.

22. También está satisfecho el requisito de la inmediatez. La última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 3 de diciembre de 2025 y se notificó el 16 de enero de 2026, a través de edicto.

23. La subsidiariedad se encuentra acreditada porque el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban a su alcance para exigir su derecho.

24. Ahor a, la Sala advierte que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de referencia que pueda endilgársele a l as accionadas.Tutela primera instancia n.° 157793

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25. La sentencia SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral es ajustada a derecho. P or lo tanto, no se observa ningún defecto específico.

26. Al respecto, en esa oportunidad se señaló lo

siguiente:

2025 emitida por la Sala homóloga laboral es ajustada a derecho. P or lo tanto, no se observa ningún defecto específico.

26. Al respecto, en esa oportunidad se señaló lo

siguiente:

se advierte que en el sub judice era necesario que Fernando Gutiérrez Peña cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en vigencia del contrato de trabajo, esto es, hasta antes del 31 de enero de 2006, situación que no aconteció, por cuanto para esa data, si bien tenía 20 años de servicios en la empresa, no acreditó la edad de 50 años, a la que arribó el 13 de diciembre de 2009, por haber nacido ese día y mes del año 1959, sin que las partes hayan pactado la posibilidad de cumplir la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Tampoco completó los 25 años de trabajo, escenario en el que no se requería la edad, pues tan solo se acreditaron 24 años, 1 mes y 7 días, aspecto que no fue objeto de reparo, con la salvedad que aspira a que se incluya el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 pese a que este periodo es posterior a la existencia jurídica de la empleadora, fue objeto de reintegro por orden de tutela y ésta quedó sin efecto en virtud de la sentencia CC SU -377-2014, conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado sin que se hubiera dirigido el embate contra esta inferencia.

27. Así, la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que la controversia examinada

arribó el sentenciador de segundo grado sin que se hubiera dirigido el embate contra esta inferencia.

27. Así, la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que la controversia examinada en la sentencia SL2641 -2025 del 3 de diciembre de 2025 estuvo relacionada con el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por Fernando Gutiérrez Peña. En particular, la Sala estudió si el accionante reunía lo s requisitos previstos en la convención colectiva para acceder a dicha prestación, a partir de su edad y del tiempo de servicio acreditado.Tutela primera instancia n.° 157793

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28. En efecto, para esta Sala es evidente que lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación a los medios de prueba que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. El proveído cuestionado es razonable y se dictó en aplicación de la norma llamada a regir el caso.

29. La Sala accionada determinó que en el caso no se acreditaron los requisitos de edad, esto es 50 años durante la vigencia del vínculo laboral con TELECOM, porque l a relación terminó el 31 de enero de 2006 y él cumplió 50 años el 13 de diciembre de 2009. Por otra parte, tampoco acreditó los 25 años de servicios, exigido para la pensión de convencionalidad. -

30. Se recuerda que e s improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones

los 25 años de servicios, exigido para la pensión de convencionalidad. -

30. Se recuerda que e s improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral .

Todavía más si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

31. La simple dis conformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no se diseñó como una instancia adicional.Tutela primera instancia n.° 157793

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32. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto.

El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tenga n una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

33. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que la s autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí.

34. En ese escenario, la Sala negará el amparo. La providencia cuestionada es razonable y se dictó en apego a la norma y jurisprudencia vigente. Tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia n.° 157793 CUI 11001020400020260224900

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V. RESUELVE:

Primero. Negar el amparo solicitado por FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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