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CSJ - STP15079-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15079-2024 Radicación nº 140627 Acta n° 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020240134301

Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 760013105008202300528.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Santiago Gallego Morales promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación Porvenir S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación Porvenir S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali accedi ó a todas las pretensiones de la demanda1.

5. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisión del 20 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó. 1 Y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.

Además, a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las

2CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella a Gallego Morales.

6. Al estimar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.

7. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente fijado en la SU-107-2024.

Puntualiza que en dicha providencia se determinó que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resultaba abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba. En tal sentido, continúa, moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo.

Sumado a lo anterior, estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado; sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, explicó que en dicha sentencia se ordenó extender sus

ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, explicó que en dicha sentencia se ordenó extender sus efectos (inter pares), para hacer vinculante lo preceptuado. 3CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A

8. Po otro lado, mencionó que no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia ya que carecía de interés para promoverlo.

9. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal.

10. La impugnación fue inicialmente repartida al despacho del Dr.

Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se declaró impedido y la actuación se allegó al ponente en la fecha, para su respectivo trámite.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que la sociedad demandante omitió promover el recurso de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

12. PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que no se verificó la eficacia de interponer la casación, conforme lo

instancia con el fin de que sea revocado. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que no se verificó la eficacia de interponer la casación, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros 4CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A de la Sociedad Administradora de Fondos.

V. CONSIDERACIONES

13. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

14. Pretende la entidad demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Lo anterior, en atención a que supuestamente desconoció el precedente fijado en la SU-107-2024.

15. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

16. Encuentra la Corte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la entidad demandante frente a la determinación refutada era el recurso extraordinario de casación.

5CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A En efecto, PORVENIR S.A. desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

17. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que el recurso extraordinario debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del

competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación (T - 014 de 2019 2, AL1369-20183, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-20164). Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto.

18. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en la 2 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:

(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 3 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se

3 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. 4 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. 6CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A decisión adoptada por el Tribunal accionado no trasgreden las garantías de

PORVENIR S.A.

18. El cuerpo colegiado accionado verificó la validez del traslado efectuado por Santiago Gallego Morales en 1995 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a hoy PORVENIR S.A. 18.1. En ese sentido –citando los artículos 114, 271 Y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; el artículo 3º del Decreto 692 de 1994; la CSJ AL2884-2023, SL31792023, SL-1452-2019 y otras 35 providencias– destacó que las subreglas jurisprudenciales son claras en cuanto al deber de información a cargo de las AFP, de manera que entidades como PORVENIR S.A. deben efectuar una doble asesoría y dar un buen consejo. 18.2. Por otro lado, refirió que la Corte Constitucional en sentencia

las AFP, de manera que entidades como PORVENIR S.A. deben efectuar una doble asesoría y dar un buen consejo. 18.2. Por otro lado, refirió que la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 consideró que el precedente de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionado en materia probatoria y viola el debido proceso; en consecuencia, estableció nuevas reglas para los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia de un traslado entre regímenes. 18.3. Así, la Sala accionada mencionó que ahondaría en el alcance del análisis probatorio integral del presente asunto, más allá de la inversión de la carga de la prueba y conforme con la SU-107 de 2024. 18.4. De esa manera, expuso el fallador, verificadas las pruebas del plenario5 no se demostró que PORVENIR S.A. haya desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba al afiliado su incorporación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 5 Cédula del afiliado, historial de vinculaciones SIAFP, certificado de afiliación, proyección pensional y reasesoria, historia laboral, concepto de la Superintendencia Financiera, entre otros. 7CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A 18.5. Además, el juzgador resaltó que no advirtió confesión alguna que permitiera inferir la satisfacción del deber de asesorar debidamente y puntualizó que solo hasta años recientes se efectuó una proyección sobre la posible suma a la que ascendería la prestación social.

19. Por otro lado, la Sala accionada estimó, con fundamento en la

puntualizó que solo hasta años recientes se efectuó una proyección sobre la posible suma a la que ascendería la prestación social.

19. Por otro lado, la Sala accionada estimó, con fundamento en la plurimencionada sentencia SU-107 de 2024 y en las CSJ SL9464-2018, SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019 (entre otros pronunciamientos), que debía efectuarse una devolución integral porque si bien el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal, ello no riñe con las consecuencias del indebido proceder de los fondos6.

20. En ese sentido, esta Sala de Tutelas no observa que en el proceso rebatido los jueces de instancia no hayan recopilado evidencias sobre el incumplimiento del deber de información de PORVENIR S.A. para garantizar la libertad de elección del cotizante en el régimen pensional.

Por el contrario, al verificar a profundidad todos los anexos aportados por Santiago Gallego Morales, Colpensiones y PORVENIR S.A. (más de 400 folios) , es claro que el acervo probatorio fue abundante y no hizo necesario que los juzgadores decretaran más evidencias y menos invirtieran la carga de la prueba.

21. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las conclusiones del Tribunal no trasgredieron las premisas de la SU-107 de 2024. 6 Puntualmente se consignó en el fallo “no se trata de devolver lo no debido, ni de evitar un enriquecimiento sin causa, no, ello no interesa, no implica la buena o mala fe. Se trata de devolver ni más, ni menos lo que recibió”.

6 Puntualmente se consignó en el fallo “no se trata de devolver lo no debido, ni de evitar un enriquecimiento sin causa, no, ello no interesa, no implica la buena o mala fe. Se trata de devolver ni más, ni menos lo que recibió”. 8CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A

22. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 11001020500020240134301 Número interno 140627 Tutela impugnación Porvenir S.A

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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