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CSJ - STP15079-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15079-2026 Radicado n.º 157614 CUI 54001220400020260034301 (Acta n.º 247)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó los derechos fundamentales de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», posiblemente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 5° Especializada de esa ciudad.Impugnación de tutela n.°157614 CUI 54001220400020260034301

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II. HECHOS

1. JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN manifestó que en calidad de víctima en el proceso penal con radicado n.° 540016001131201502625 solicitó «en diversas oportunidades» ante los accionados el cambio del fiscal a cargo de la actuación. En su sentir, no hay garantías de trasparencia en la actuación.

2. No obstante, a la fecha de la interposición del mecanismo constitucional no ha sido notificado de ningún pronunciamiento al respecto.

3. Indicó que la actuación se sigue por la posible comisión del delito de tortura. Por lo tanto, pretend ió que las autoridades accionadas garanticen los derechos fundamentales que le asisten como víctima. Asimismo,

3. Indicó que la actuación se sigue por la posible comisión del delito de tortura. Por lo tanto, pretend ió que las autoridades accionadas garanticen los derechos fundamentales que le asisten como víctima. Asimismo, gestionen con celeridad la indagación para que se pueda resolver de fondo en un término inferior.

4. Finalmente, pidió el amparo a los derechos fundamentales al de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene:

  1. a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesarias para asignar la investigación penal a un nuevo despacho y a un fiscal distinto de los actualmente encargados del asunto.
  1. Que se disponga la continuación prioritaria de la investigación adelantada dentro del radicado No. 540016001131201502625.
  1. Que se adopten las medidas necesarias para evitar la prescripción de la actuación penal y garantizar la protección deImpugnación de tutela n.°157614

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sus derechos como víctima.

  1. Que se ordene a las entidades accionadas mantenerlo informado y notificarle oportunamente las actuaciones que se surtan dentro de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de amparo, con proveído del 2 de junio de 2026. Luego, requirió a la «Fiscalía 5° Especializada de C úcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de

Santander, Dirección Especializada contra la Corrupción, Dirección de Fiscalías Especializadas, Dirección de Control

de C úcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Dirección Especializada contra la Corrupción, Dirección de Fiscalías Especializadas, Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación».

6. Seguidamente, vinculó a «la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal a quien además se le solicite quien vincula a las partes intervinientes en el proceso, juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantí as, Fiscalía 3° Seccional de la Unidas se Seguridad Publica» (sic).

7. Lo anterior, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Para esos fines, les concedió el término de 1 día.

8. Consta en el expediente informes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscal II de la Fiscalía 3° Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías , Fiscal II de la Fiscalía 144 de la Dirección Especializada contra la Corrupción , La DirectoraImpugnación de tutela n.°157614

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(E) de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación , la Fiscalía 5° Especializada , la Fiscalía 142 Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado Itinerante -todos de Cúcuta-.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no accedió a las

de Cúcuta-.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no accedió a las pretensiones solicitadas por actor. En su criterio, planteo dos problemas jurídicos y los resolvió de la siguiente

manera:

9.1. Declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes reclamadas por el actor porque la Dirección Seccional de Fiscalía Norte de Santander emitió respuesta de fondo. Esto, a través de correo electrónico del 17 de junio de 2026.

9.2. Negó el amparo por no configurarse la mora judicial en la indagación con radicado n.°

540016001131201502625. En efecto, la Fiscalía 5° Especializada de Cúcuta radicó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, solicitud de preclusión.

9.3. Exhortó a la delegada fiscal para que «dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impriman la mayor celeridad posible al trámite de la noticia criminal No.Impugnación de tutela n.°157614 CUI 54001220400020260034301

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540016001131201502625 y a la definición de la solicitud de preclusión, en atención al tiempo transcurrido desde los hechos y a los derechos del accionante en su condición de víctima, sin que ello implique sustituir sus competencias ni anticipar la decisión que en derecho corresponda».

V. IMPUGNACIÓN

10. JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN impugnó la

víctima, sin que ello implique sustituir sus competencias ni anticipar la decisión que en derecho corresponda».

V. IMPUGNACIÓN

10. JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN impugnó la decisión. En primer sentido, mostró su desacuerdo en la carencia actual de objeto por hecho superado sobre las peticiones, dentro de la acción de tutela. Al respecto, mostró el desacuerdo en el contenido de la respuesta, exactamente en la negativa de cambio de fiscal en la actuación con radicado n.° 2015 -02625, pues en su criterio la seguridad jurídica no está siendo garantizada por ese delegado.

11. Seguidamente, indicó que la preclusión solicitada por el ente acusador es «ilegal y lo denunciare en los organismos internacionales o derechos humanos ONU».

12. Por lo tanto, pretende que se r evoque el fallo censurado. Así, se ordene el cambio inmediato de fiscal y despacho por parcialidad manifiesta, decrete la nulidad de la audiencia de preclusión y ordenar trámite prioritario a la actuación.

VI. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para pronunciarse sobre laImpugnación de tutela n.°157614

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impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

14. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. Problema jurídico

16. La Sala debe establecer si el tribunal de instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo interpuesta por JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN. O si por el contrario continúa laImpugnación de tutela n.°157614

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trasgresión que se atribuye a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 5° Especializada de Cúcuta.

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trasgresión que se atribuye a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 5° Especializada de Cúcuta.

17. Luego, establecer la posibilidad de estudiar la nulidad de la audiencia de preclusión. O si por el contrario, el actor erróneamente utilizó la impugnación para exponer hechos nuevos.

6.2. Caso en concreto.

18. El 2 de enero de 2026 , JOSÚE ALEXANDER ARANGO BARÓN presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander solicitud. En esta, requirió entre otras, acceder al cambio del fiscal asignado en la actuación con radicado n.° 540016001131201502625, así como la compulsa de copias disciplinarias. Lo anterior, por falta de garantías y seguridad jurídica.

19. El 17 de junio de 2026, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander emitió respuesta a la solicitud. Misma que fue enviada al correo electrónico del accionante.

20. Se verificó que, si bien la entidad accionada dio contestación a las postulaciones, al parecer, no cumplió con las pretensiones del actor. Según el escrito de impugnación, su inconformidad : está dada por que no se ha dado una respuesta de fondo sobre la negativa de cambio de fis cal. Al respecto, se indicó:Impugnación de tutela n.°157614

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No obstante, la entidad accionada indicó que la postulación se

respecto, se indicó:Impugnación de tutela n.°157614 CUI 54001220400020260034301

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No obstante, la entidad accionada indicó que la postulación se trata de un trámite de carácter administrativo que se adelanta al interior de la entidad, mediante el cual, con fundamento en los argumentos expuestos, se realiza una verificación conforme al procedimiento establecido en la Resolución 0-0985 de 2018.

Asimismo, se puso en conocimiento del accionante lo siguiente:

En ese orden, dicho trámite no implica la suspensión de la actuación, por cuanto el despacho que actualmente conoce del caso continúa adelantando la investigación correspondiente. En este sentido, y en atención a su solicitud, esta Dirección Seccional de Fiscalías emitió, el 16 de febrero del 2026, concepto respecto de la variación de asignación de la noticia criminal en mención, el cual fue remitido al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, junto con el informe ejecutivo actualizado y la solicitud presentada por usted.

Así las cosas, en el marco del trámite correspondiente, el día 27 de marzo de 2026 se llevó a cabo mesa de trabajo con el Grupo de Asignaciones Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación. En conclusión, me permito informarle que su solicitud de variación de asignación de la noticia criminal No. 540016001131201502625 fue recibida y actualmente se encuentra en trámite administrativo ante la instancia competente, conforme al procedimiento previamente descrito.

21. Por lo anterior, se advierte que le asiste razón al accionante al indicar que no ha recibido una respuesta de

actualmente se encuentra en trámite administrativo ante la instancia competente, conforme al procedimiento previamente descrito.

21. Por lo anterior, se advierte que le asiste razón al accionante al indicar que no ha recibido una respuesta de fondo respecto del cambio de fiscal. No obstante, se evidencia que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander le informó los actos adelantados para darle trámite al cambio de fiscal solicitado. Esto, porque obedece a un procedimiento adoptado por la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo, que se encuentra en curso.

22. Es preciso destacar que la entidad accionada le manifestó al demandante que, tan pronto surta el trámite correspondiente y se tenga respuesta a la postulación , la misma se le pondrá en conocimiento de manera inmediataImpugnación de tutela n.°157614

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para los fines pertinentes.

23. En ese contexto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander 17 de junio de 2026 , le informó al accionante las actuaciones realizadas para verificar el cambio de fiscal en la actuación con radicado n.°

540016001131201502625.

24. Conforme a lo anterior, en la actualidad no se puede predicar una inactividad de esa entidad demandada que transgreda del derecho de postulación del accionante.

Máxime cuando se evidencia actos encaminados al cumplimiento del trámite administrativo que esta adoptado internamente.

25. De otro lado, el actor manifestó su inconformidad con la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 5

Especializada de Cúcuta ante el Juzgado 5 Penal del Circuito

internamente.

25. De otro lado, el actor manifestó su inconformidad con la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 5

Especializada de Cúcuta ante el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, en el curso de la actuación penal con radicado n.° 540016001131201502625.

26. Sin embargo, esos planteamientos no pueden analizarse por esta Sala. Es claro que no se incluyeron en la solicitud inicial de amparo, por lo que constituyen un hecho nuevo acaecido con posterioridad al trámite de tutela surtido en primera instancia y frent e a los que la autoridad accionada no pudo ejercer contradicción.

27. En caso similar esta Corporación se pronunció enImpugnación de tutela n.°157614

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los siguientes términos:

[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el am paro en forma transitoria. (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586).

28. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

noviembre de 2013, Rad. 70586).

28. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.°157614

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B0D48AC3FC06F1986F9673C3E35CD6BF597FF175B6E52FE6EA71A7ED463B830D Documento generado en 2026-08-11

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