CSJ - STP1508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1508-2022 Radicación n°. 121725 Acta 27 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YECITH MONTERO PULGARÍN, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 20211, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL OCAÑA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 20 de enero de 2022.CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 2 ANTECEDENTES Refirió el accionante YECITH MONTERO PULGARÍN que el 24 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ocaña lo condenó, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Adujo que en dicha actuación estuvo representado por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña, quien no realizó en debida forma la labor encomendada, pues se limitó a acompañarlo en las diligencias, sin presentar ninguna objeción, incluso frente a
Ocaña, quien no realizó en debida forma la labor encomendada, pues se limitó a acompañarlo en las diligencias, sin presentar ninguna objeción, incluso frente a la pena impuesta y la negativa de los subrogados penales. Indicó que el Juez demandado tampoco requirió al defensor para ejerciera en debida forma sus derechos, pues en su criterio, la calificación jurídica debió ser a título de cómplice y la pena menor a la que fue condenado. Por lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se adoptaran las decisiones correspondientes. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia se emitió desde el 24 deCUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 3 mayo de 2019 y MONTERO PULGARÍN acudió a la acción de tutela, luego de 2 años. Además, el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal, pues contra la sentencia condenatoria no interpuso recurso de apelación y en todo caso, aún puede instaurar la acción de revisión, por lo que no se puede utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, YECITH MONTERO PULGARÍN la impugnó e indicó que la primera instancia le dio plena credibilidad a lo dicho por la autoridad accionada
constitucional como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, YECITH MONTERO PULGARÍN la impugnó e indicó que la primera instancia le dio plena credibilidad a lo dicho por la autoridad accionada y en especial, a lo manifestado por el defensor que lo representó, sin tener en consideración que «no participé directa o indirectamente en la actividad criminal». Reiteró que su defensor no le asesoró en debida forma y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 54001220400020210056101
Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 4 competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 5 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante YECITH MONTERO PULGARÍN solicita por vía de tutela la nulidad proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
2 Ibídem.CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 6 Ocaña, lo condenó, entre otros, a 132 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al respecto, observa la Sala en primer término, que contrario a lo manifestado por el A quo, sí se cumple en este caso el presupuesto de la inmediatez, pues si bien MONTERO PULGARÍN acudió al amparo constitucional luego de varios años de emitida la sentencia, lo cierto es que se encuentra privado de la libertad en virtud del fallo condenatorio, por lo que la supuesta afectación de sus derechos aún persiste. No obstante, se evidencia que razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, toda vez que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues el accionante bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que MONTERO
casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que MONTERO PULGARÍN hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conocía del proceso adelantado en su contra.CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 7 De manera que, no puede pretender YECITH MONTERO PULGARÍN acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. De manera que, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,
enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3. Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo 3 C.C. C-279/13.CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 8 previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al
actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, si considera que alguna de las causales allí contempladas se adecúa a su caso, máxime que por vía de impugnación indicó que «no participé directa o indirectamente en la actividad criminal». En ese orden, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que resultaba improcedente el amparo invocado. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación:CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 9 En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a
habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto). En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, como no instaurar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria-, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, MONTERO PULGARÍN no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la
designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, MONTERO PULGARÍN no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.CUI 54001220400020210056101 Número interno 121725 Tutela impugnación Yecith Montero Pulgarín 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria