CSJ - STP15080-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15080-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15080-2024 Radicación n.º 140898 (Acta n.º 263) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. El trámite se hizo extensivo a la secretaría del Colegiado accionado y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 11001600001320080773701.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 5 de agosto de 2019 el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a GUILLERMO LEÓN VALENCIA, por el delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual.
2. Apelada la anterior determinación por el delegado fiscal y el apoderado de las víctimas, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y condenó a VALENCIA LÓPEZ a 240 meses de prisión, como autor responsable del
apoderado de las víctimas, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y condenó a VALENCIA LÓPEZ a 240 meses de prisión, como autor responsable del delito referido. Además, le negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se libró orden de captura inmediata.
3. El apoderado del accionante señaló que ni él ni su prohijado conocían la fecha dispuesta para leer la sentencia por irregularidad en el procedimiento de notificación de la secretaría del tribunal. Tal omisión le impidió interponer el recurso de impugnación especial. En consecuencia, se emitió la constancia de ejecutoria de la decisión, lo que causó el envío de las correspondientes comunicaciones a la Policía Nacional para hacer efectiva la captura de VALENCIA LÓPEZ.
4. Advertido el yerro, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó personalmente al procesado el 1 de agosto de 2024, iniciando el plazo para recurrir la decisión. La defensa interpuso impugnación especial que está en curso en esta Corte.
5. Por esta vía, el apoderado del actor refirió que el recurso que interpuso «interrumpió la ejecutoria de la sentencia » de la que dependía la detención. Sostuvo que la Sala accionada no motivó la orden de captura,Tutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 3 pues no observó los principios de necesidad, proporcionalidad y
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 3 pues no observó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Incluso, consideró que la decisión contradice los lineamientos establecidos por la Corte en la sentencia STP5495-2023.
6. Pretende que se ampare los derechos invocados y, en consecuencia, se otorgue la libertad de VALENCIA LÓPEZ «hasta que se emita una nueva decisión que esté debidamente motivada».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 18 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Procurador 5 Judicial II Penal señaló que el pedimento que ahora intenta hacer valer el apoderado del accionante no se ha dado a conocer al juez de habeas corpus. Por tanto, la solicitud de amparo deviene improcedente ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad1.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación. Sobre la pretensión relacionada con la libertad del accionante, refirió que tales pedimentos deben ser presentados ante el fallador de primera instancia2.
4. El Juez 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por 1 Expediente digital archivo 0010Memorial.pdf 2 Expediente digital archivo 0013Memorial.pdfTutela de primera instancia
4. El Juez 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por 1 Expediente digital archivo 0010Memorial.pdf 2 Expediente digital archivo 0013Memorial.pdfTutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 4 carencia de legitimidad en la causa por pasiva, ya que versa el desacuerdo sobre la orden de captura que imprimió el Tribunal en contra del actor3.
5. Por último, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un resumen de las gestiones realizadas en proceso núm. 11001600001320080773701, efectuadas en esa dependencia.
6. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en 3 Expediente digital archivo 0015Memorial.pdfTutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 5 determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sustentó debidamente la orden de captura en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ dispuesta en la sentencia condenatoria en su contra.
4. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto: defecto fáctico, defectoTutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 6 sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 6 sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca el derecho fundamental al debido proceso y libertad; (ii) respecto a la subsidiariedad, el apoderado de GUILLERMO LEÓN VALENCIA cuestiona la orden de captura dictada en el fallo del tribunal. Como no es posible recurrir esa puntual determinación, obligar al actor a esperar a que se resuelva la impugnación especial podría causar un daño consumado de sus derechos fundamentales. Además, como está privado de la libertad, la tutela es la única vía idónea que tiene el accionante para sentar sus pretensiones (CC T-082-2023); (iii) está acreditado el requisito de inmediatez, porque se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, ya que la decisión se notificó el 1º de agosto de 2024; (iv) no se trata de un error procedimental; (v) identificaron los hechos que generaron
razonable, ya que la decisión se notificó el 1º de agosto de 2024; (iv) no se trata de un error procedimental; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
9. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si el tribunal accionado incurrió en el vicio procedimental señalado por la accionante.Tutela de primera instancia Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 7 Sobre la falta de motivación
10. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar la legitimidad de estas, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).
Caso concreto
11. En relación con el argumento del accionante, consistente en que cuando interpuso de impugnación especial interrumpió la ejecutoria de la sentencia, de la que dependía la orden de captura, se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el
sentencia, de la que dependía la orden de captura, se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos.
12. En el mismo tenor, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, como pasa a verse:Tutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 8 «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
12. Al respecto, la Sala de Casación Penal4 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los
«(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem».
12. Superado el aspecto que antecede, la Sala verificará si en el asunto de marras se configuró el defecto alegado por el apoderado del promotor de la acción. Para el efecto, es necesario citar los argumentos que utilizó la Sala accionada en la decisión del 13 de febrero del 2024. «VALENCIA LÓPEZ (…) desconoció deliberadamente que Luis Fernando García Niño iba colgado de la puerta y optó por conducir con exceso de velocidad; actos que, sin duda, tuvieron como desenlace su trágica muerte, luego de sufrir severas lesiones y sin siquiera recibir un mínimo auxilio de parte de su brutal agresor, quien, a contrario, opt ó por continuar su violenta evasión de toda responsabilidad. 4 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600Tutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 9 Superada toda discusión sobre qui én iba al volante de la camioneta de placas CJD737, resulta tempestivo recordar que el doctor Jairo Hernando Vivas Díaz, con quien se incorporó el Informe Pericial de
Superada toda discusión sobre qui én iba al volante de la camioneta de placas CJD737, resulta tempestivo recordar que el doctor Jairo Hernando Vivas Díaz, con quien se incorporó el Informe Pericial de Necropsia 2008010111001003746 del 24 de septiembre de 200847, explicó que hizo la de Luis Fernando García Niño, un hombre de veinticinco años de edad, que ingres ó al Hospital San Ignacio el 13 de septiembre de 2008, por un accidente de tránsito, con un trauma craneoencefálico severo y en la clínica, como es común por este tipo de golpes, desarrolló una neumonía nosocomial, que derivó en muerte encefálica y en falla multisistémica; aseguró que fue una muerte violenta, por un evento traumático contundente, describió heridas en el cuero cabelludo, fracturas en base y bóveda del cráneo, hematomas subdural y epidural, edema y contusiones cerebrales, la mayoría en la región temporoparietal occipital derecha, de bordes irregulares, abrasiones con costras y secreciones que indicaban infecciones. Así, no queda duda, tampoco, de que la caída en la que Luis Fernando García Niño perdió la vida, cuando estaba colgado de la puerta del conductor de la camioneta al mando del enjuiciado, fue la causante de su fallecimiento. En conclusión, lo narrado por los deponentes de cargo, especialmente
García Niño perdió la vida, cuando estaba colgado de la puerta del conductor de la camioneta al mando del enjuiciado, fue la causante de su fallecimiento. En conclusión, lo narrado por los deponentes de cargo, especialmente José Miguel García Niño, cuyas declaraciones fueron coherentes, consistentes y verosímiles, en otras palabras, creíbles, permite colegir, con certeza, el nexo de causalidad entre el resultado y la acción dolosa, a título de dolo eventual, de VALENCIA LÓPEZ, como autor del homicidio materia de esta causa. (…) 4.15.- En cuanto a la culpabilidad y por todo lo de él conocido, no se advierte circunstancia que demuestre que VALENCIA LÓPEZ carecíaTutela de primera instancia Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 10 de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinarse según ese entendimiento y, obviamente, tenía la posibilidad de obrar de manera diversa, conforme a derecho, respetando la vida de su semejante, de modo que el actuar amerita juicio de reproche penal. 5.- Dosificación punitiva: Es aplicable la pena contenida en el artículo 103 del Código Penal, la que, una vez calculados los cuartos de movilidad, conforme al sistema previsto en el artículo 61 de ese compendio48 y escogido el mínimo, por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de esa obra y la predicabilidad de la carencia de antecedentes penales -artículo 55 ibidem-, que fluctúa entre 208 y 268
por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de esa obra y la predicabilidad de la carencia de antecedentes penales -artículo 55 ibidem-, que fluctúa entre 208 y 268 meses y 15 días prisión49, se determina una de 252 meses, con aplicación de los criterios referidos en el art ículo 61 en cita, atendida la gravedad de la conducta, que se motivó en la evasi ón de una responsabilidad patrimonial de poca monta, como la reparación de unos rayones a una pintura, con una maniobra que implic ó riesgo para terceros, dados la hora y el recorrido descritos, junto al daño causado al bien de Aseo Capital; con marcada intensidad en el dolo, pues no de otra forma se puede entender el comportamiento observado por VALENCIA LÓPEZ, quien no tuvo ningún reparo en llevar a cabo su conducta; todo lo cual se describe a lo largo de esta providencia y a lo que se suma la necesidad de cumplimiento de los fines retributivo y de prevención, general y especial, negativa y positiva, que, claramente, deben tenerse en cuenta, no solo para mandar un mensaje claro a la comunidad, sino al mencionado transgresor de que esta conducta no debe ni va a volver a ocurrir.
13. Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al ordenar la captura en contraTutela de primera instancia
Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 11 de GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ. En el asunto se destaca la gravedad del delito cometido; la deliberada evasión de la responsabilidad
CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 11 de GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ. En el asunto se destaca la gravedad del delito cometido; la deliberada evasión de la responsabilidad con la que actuó el implicado; la necesidad de cumplir la condena, y con ello responder al daño causado a los afectados y al estado.
14. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia Radicado 140898 CUI. 11001020400020240228100 Guillermo León Valencia López 12