CSJ - STP15081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15081-2026 Radicado n.º 157372 CUI 76111220400320260077301 (Acta n.º 247)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JHONNY LEANDRO PERNÍA CORTÉS contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración de «la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y celeridad procesal».
II. HECHOS
1. El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a JHONNY LEANDRO PERNÍAImpugnación de tutela n.°157372
CUI 76111220400320260077301
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CORTÉS en sentencia del 3 de febrero de 2021 , como responsable del delito de hurto calificado y agravado 1. En consecuencia, impuso la pena de 160 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. Tampoco se concedieron beneficios ni mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.
2. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado 4° de
funciones públicas por el término de la sanción principal. Tampoco se concedieron beneficios ni mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.
2. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).
3. JHONNY LEANDRO PERNÍA CORTÉS solicitó ante el despacho ejecutor el beneficio de permiso administrativo, según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sin embargo, el juzgado vigía negó el pedimento por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, a través del auto n.°1663 del 16 de julio de 2026.
4. El actor acudió al presente mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y celeridad procesal. Al respecto, indicó que el juzgado accionado desconoció que ya descontó la tercera parte de la pena impuesta y su buen comportamiento en prisión.
1 Esto en el proceso penal con CUI 11001600019320200050400.Impugnación de tutela n.°157372 CUI 76111220400320260077301
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5. Por lo anterior, PERNÍA CORTÉS pretende que se deje sin efecto el auto n.°1663 del 16 de julio de 2026. Luego, conceda el beneficio del permiso administrativo de las 72 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle
conceda el beneficio del permiso administrativo de las 72 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) avocó la acción constitucional mediante auto n.° 229 del 17 de junio de 2026. Luego, ordenó requerir, por el término de 1 día, «al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartago, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado».
7. El magistrado ponente recibió informes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. Esto, en el término indicado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. Mediante sentencia del 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela promovida por JHONNY LEANDRO PERNÍA CORTÉS contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Impugnación de tutela n.°157372
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9. Consideró que la pretensión del actor se dirigía a controvertir el auto n.° 1663 del 16 de junio de 2026 que negó el permiso administrativo hasta de 72 horas . Sin embargo, advirtió que, el día siguiente, el actor interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia.
controvertir el auto n.° 1663 del 16 de junio de 2026 que negó el permiso administrativo hasta de 72 horas . Sin embargo, advirtió que, el día siguiente, el actor interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia.
10. Concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el asunto debe definirse por el juez natural dentro del trámite ordinario. Señaló que la tutela no puede emplearse como instancia paralela o sustitutiva, ni para suspender los efectos de una decisión judicial de cumplimiento.
V. IMPUGNACIÓN
11. El actor impugnó la decisión de primera instancia.
En la constancia de notificación realizada por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartago expresamente indicó «apelo». Sin embargo, omitió sustentar la alzada.
VI. CONSIDERACIONES
12. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.°157372
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13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o
13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales.
6.1. Tutela contra providencia judicial.
16. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Los primeros (generales) se concretan en que:Impugnación de tutela n.°157372
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- la cuestión por discutir sea relevante;
- se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
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- la cuestión por discutir sea relevante;
- se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
- identificar el hecho que generó la presunta vulneración;
- que no se dirija contra un fallo de tutela.
18. Los específicos implican la demostración de, por lo
menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
- defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);Impugnación de tutela n.°157372
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- defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
- decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
la Corte Constitucional);
fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
la Corte Constitucional);
- violación directa de la Constitución (CC C590/05).
19. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
6.2. Caso concreto.
20. Antes de abordar el fondo del reclamo, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, el presupuesto de subsidiariedad.Impugnación de tutela n.°157372
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21. En el asunto examinado, dicho requisito no se satisface. Se acreditó que contra el auto n.° 1663 del 16 de junio de 2026 que negó el permiso administrativo de hasta de 72 horas se interpuso recurso de reposición.
22. Al respecto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga indicó que el actor solicitó reponer la decisión, a través de memorial del 17 de junio de 2026, (mismo día de interposición de la acción de amparo), seguido a la notificación del auto censurado. Por lo tanto, el asunto ingresó a sistema de turnos para q ue el despacho resuelva el recurso.
23. Actualmente, ese recurso está en trámite. Por tanto,
seguido a la notificación del auto censurado. Por lo tanto, el asunto ingresó a sistema de turnos para q ue el despacho resuelva el recurso.
23. Actualmente, ese recurso está en trámite. Por tanto, el debate continúa en la jurisdicción ordinaria.
24. En tales condiciones, la tutela no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos por el legislador ni anticipar el juicio que corresponde al juez natural. Su naturaleza residual impide utilizarla como instancia paralela o sustitutiva del proceso penal. La Corte Constitucional ha reiterado que el amparo es improcedente cuando existen recursos idóneos en curso (C-590 de 2005 y SU-817 de 2010).
25. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la alegada fuerza mayor o la procedencia de la libertad condicional deberán plantearse ante el funcionario competente dentro del trámite penal.Impugnación de tutela n.°157372
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26. En consecuencia, al estar pendiente de decisión un medio judicial idóneo pendiente de decisión y no evidenciarse circunstancias excepcionales, se incumple el requisito de subsidiariedad. Por ello, el amparo es improcedente y la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F01BB2A6121272F5229532F3C0A6A376C81F0D43F8139E719E5F3F844AB48A6D Documento generado en 2026-08-11
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