CSJ - STP15082-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15082-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15082-2026 Radicación n.° 157681 CUI. 11001220400020260319501 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 , resuelve la impugnación formulada por Mauricio Antonio Bohada Cárdenas quien actúa como agente oficios o de CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 23 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento de l presupuesto de legitimación en la causa por activa.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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La solicitud de amparo se instauró en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Estación de Policía de Finlandia (Quindío) y la Unidad de Servicios Carcelarios USPEC. Asimismo, se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Calarcá (Quindío).
II. HECHOS
vinculó a l Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Calarcá (Quindío).
II. HECHOS
1. El abogado Mauricio Antonio Bohada Cárdenas, quien representó a CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ dentro del proceso penal con radicado 110016000017201815120, promovió la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso de su representado.
2. Expuso que, una vez agotadas las instancias ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ fue condenado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con concierto para delinquir, imponiéndosele la pena principal de 36 meses de prisión.
3. Como consecuencia de esa decisión, se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 9 de junio de 2026.
Desde entonces permanece recluido en la Estación de Policía de Finlandia (Quindío).Impugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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4. Refirió que el agenciado padece de cáncer, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, HPB y HTA, dislipemia y recientemente se recupera de una intervención quirúrgica de resección transuretral de próstata. Por tal motivo, solicitó al Juzgado 17 de Ejecución
arterial, HPB y HTA, dislipemia y recientemente se recupera de una intervención quirúrgica de resección transuretral de próstata. Por tal motivo, solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de la pena , la suspensión condicional de la ejecución de esta. No obstante, afirmó dicha petición aún no ha sido resuelta.
5. Indicó que, dadas las condiciones de salud , CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ permanece en mejores condiciones de reclusión en la Estación de Policía de Finlandia porque allí no hay hacinamiento y puede recibir atención de su IPS tratante. En ese contexto, advirtió que un eventual traslado a un establecimiento carcelario, antes de que se decida la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena podría comprometer sus derechos a la
salud y a la vida. En ese orden solicitó:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y dignidad humana del accionante.
SEGUNDO. Ordenar a las entidades accionadas adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica requerida. TERCERO. Ordenar que cualquier decisión sobre traslado o reclusión tenga en cuenta previamente la valoración médica especializada y el riesgo particular del accionante.
CUARTO. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mantener la protección constitucional mientras la autoridad judicial competente resuelve la solicitud de suspensiónImpugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
CUARTO. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mantener la protección constitucional mientras la autoridad judicial competente resuelve la solicitud de suspensiónImpugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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condicional de la ejecución de la pena y/o el subrogado solicitado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 11 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , entre otr as determinaciones, asumió el conocimiento de la acción y requirió a Mauricio Antonio Bohada Cárdenas para que: (i) allegara los soportes que acreditaran la radicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el juez accionado y (ii) indicara «la calidad en la que actúa».
7. En respuesta, el agente oficioso remitió un escrito
el 12 de junio siguiente en el que señaló:
ACTUO (sic) EN CALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DEL
SEÑOR ACCIONANTE Y SIMULTANEAMENTE EN MI
CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO, TODA VEZ QUE MI
PODERDANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD,
YO VIVO EN LA CIUDAD DE BOGOTA (sic) (PORQUE EL
PROCESO SE ENCUENTRA EN BOGOTÁ) Y EL ACCIONATE
TIENE SU ARRAIGO EN EL MUNICIPIO DE FILANDIAQUINDIO (sic).
8. De otro lado, el Tribunal recibió los pronunciamientos de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y
QUINDIO (sic).
8. De otro lado, el Tribunal recibió los pronunciamientos de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito; el comandante del Departamento de Policía del Quindío ; el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Coordinación del Centro de ServiciosImpugnación de tutela 157681
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Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. . El Tribunal, mediante proveído del 23 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción.
10. Indicó que, tras revisar el expediente, advirtió la existencia de un poder otorgado al abogado para actuar ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el propósito de solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, precisó que dicho mandato no confería facultad especial para promover la presente acción de tutela.
11. Asimismo, señaló que las historias clínicas aportadas no evidenciaban una condición que le impidiera al ciudadano acudir directamente al mecanismo constitucional.
Incluso, destacó que «[s]egún la información aportada a la actuación, Gómez Rodríguez fue cap turado en un bar en
ciudadano acudir directamente al mecanismo constitucional. Incluso, destacó que «[s]egún la información aportada a la actuación, Gómez Rodríguez fue cap turado en un bar en horas de la noche, sin que reportara alguna novedad en su estado de salud». Con fundamento en ello, concluyó que el material probatorio obrante en el expediente no demostraba la existencia de una circunstancia que justificara el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 157681
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12. Fue presentada por Mauricio Antonio Bohada Cárdenas, quien censuró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un exceso ritual manifiesto , pues dio prevalencia a una exigencia formal y omitió el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
13. Destacó que CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad, padece de quebrantos de salud y afronta una situación de vulnerabilidad, circunstancias que, a su juicio, justificaban su intervención como agente oficioso.
14. En consecuencia, pidió la revocatoria de la decisión de primer grado, el reconocimiento de su legitimación para actuar en la presente acción en calidad de
agente oficioso y como consecuencia:
Ordenar al INPEC y a las autoridades penitenciarias garantizar de manera inmediata la atención médica integral, continua y especializada que requiere el accionante.
Ordenar la práctica inmediata de las valoraciones médicas y médico-legales necesarias, sin dilaciones injustificadas.
de manera inmediata la atención médica integral, continua y especializada que requiere el accionante.
Ordenar la práctica inmediata de las valoraciones médicas y médico-legales necesarias, sin dilaciones injustificadas.
Disponer las medidas necesarias para que el establecimiento penitenciario adopte todas las acciones tendientes a evitar el agravamiento del estado de salud del accionante, garantizando el acceso efectivo a los tratamientos, medicamentos, especialistas y procedimientos que requiera
VI. CONSIDERACIONES
15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada enImpugnación de tutela 157681
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primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
18. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa en la demanda interpuesta por Mauricio Antonio Bohada Cárdenas como agente oficioso de CARLOS ARTURO GÓMEZ
RODRÍGUEZ.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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19. Para resolver el problema planteado, conviene señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela puede ser invocada:
(i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
20. La figura de la agencia oficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se justifica en los principios de efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el deber
municipales.
20. La figura de la agencia oficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se justifica en los principios de efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el deber de solidaridad. Asimismo, ha establecido tres lineamientos para la procedencia de ese instituto (cfr. CC SU 288 de
20164).
(i) El agente debe manifestar o del contenido de la demanda permite inferir que actúa bajo dicha figura
(ii) El titular del derecho debe estar en situación de vulnerabilidad sea por condiciones físicas o mentales
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su288-16.htmImpugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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(iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar la protección de sus derechos.
21. Asimismo, se ha condicionado que el juez constitucional no puede proveer el resguardo pretendido si no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para acudir a nombre propio en procura de sus derechos, a menos que exista la ratificación oportuna de la solicitud de resguardo de sus derechos (T-044 de 1996 5 reiterada en T144 de 20196)
22. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en el caso de presentarse imprecisiones en los libelos:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán
el caso de presentarse imprecisiones en los libelos:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
23. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional (CC. Auto 227 de 2006) estableció que deben concurrir tres condiciones para
rechazar de plano las solicitudes de amparo:
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/t-044-96.htm 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-144-19.htmImpugnación de tutela 157681 CUI. 11001220400020260319501
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(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.
Caso concreto
24. De manera preliminar, la Sala anuncia que comparte la decisión adoptada por el colegiado de primer grado al declarar la falta de legitimación en la causa por activa. A continuación, se exponen las razones que sustentan
Caso concreto
24. De manera preliminar, la Sala anuncia que comparte la decisión adoptada por el colegiado de primer grado al declarar la falta de legitimación en la causa por activa. A continuación, se exponen las razones que sustentan
la conclusión:
25. Revisado el expediente, se evidencia que CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ está privado de la libertad.
En virtud de esa condición, el Estado asume obligaciones especiales encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de aquellos derechos fundamentales que no admiten restricción. Por ejemplo, el acceso a la administración de justicia es, entre otros, una prerrogativa que no se extingue ni suspende con ocasión de la reclusión.
26. De este modo, la sola privación de la libertad no constituye una circunstancia suficiente para habilitar la agencia oficiosa, toda vez que, por sí misma, no comportaImpugnación de tutela 157681
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una imposibilidad real a la hora que el titular de los derechos promueva una demanda de tutela.
27. Ahora, aunque el libelista también justificó actuación como agente oficioso en el estado de salud del agenciado, lo cierto es que no obra en el expediente elemento alguno que permita establecer limitación absoluta física o mental CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ. En ese tenor, no se advierte ninguna circunstancia que le impida al titular de los derechos acudir directamente al juez constitucional.
28. En consecuencia, Mauricio Antonio Cárdenas
tenor, no se advierte ninguna circunstancia que le impida al titular de los derechos acudir directamente al juez constitucional.
28. En consecuencia, Mauricio Antonio Cárdenas Bohada no puede sustituir la agencia de CARLOS ARTURO GÓMEZ RODRÍGUEZ, pues no se acreditó una circunstancia excepcional que le impidiera ejercer directamente la acción de tutela.
29. Sin precisiones adicionales, la Sala confirma la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de tutela 157681
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Segundo: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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