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CSJ - STP15083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15083-2026 Radicado n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 (Acta n.° 247)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veint iséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN CECILIA LEÓN PÁEZ, contra el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación n.º 157457

CUI 11001220400020260328601 2

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

Expuso el apoderado judicial de la accionante que, en noviembre de 2017, Carmen Cesilia León Páez adquirió por cesión un crédito hipotecario de $70.000.000 sobre un inmueble de la sociedad Industriales Padacol S.A.S., representada por Milton Daniel Pico Prada, y en abril de 2018 presentó demanda ejecutiva hipotecaria que derivó en el embargo del bien, de cuyo mandamiento de pago el deudor fue notificado el 22 de junio de 2018.

Tres días después, -dijoPico Prada y Wilmar Aguirre Tamayo celebraron una conciliación laboral en la que el primero reconoció adeudar al segundo $100.000.000 por un

Tres días después, -dijoPico Prada y Wilmar Aguirre Tamayo celebraron una conciliación laboral en la que el primero reconoció adeudar al segundo $100.000.000 por un supuesto vínculo laboral, acta que sirvió para iniciar un proceso ejecutivo laboral sobre el mismo inmueble y desplazar el crédito de la accionante por la prelación de los créditos laborales.

Ante ello, -explicó- en noviembre de 2019 León Páez denunció a ambos por fraude procesal y obtención de documento público falso y así, tras años de inactividad, una primera tutela obligó a la Fiscalía a decidir de fondo, y el 29 de octubre de 2024 -un día después de recibir el último insumo probatorio y bajo amenaza de desacatola entidad archivó la indagación por atipicidad, alegando que el asunto era de naturaleza civil o laboral.

Puso de presente que la solicitud de desarchivo radicada en agosto de 2025 fue rechazada por la Fiscalía en mayo de 2026, entidad ésta que remitió el caso a otras jurisdicciones, sin pronunciarse de fondo, lo que – a su juiciodejó los hechos denunciados sin investigación ni respuesta penal.

Conforme con lo anterior, el apoderado solicitó la tutela de los derechos de su prohijada y con ello, que se deje sin efectos tanto la orden de archivo del 29 de octubre de 2024 como la negativa de desarchivo de mayo de 2026.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 3 Solicitó además que se ordene a la Fiscalía proferir una nueva decisión que disponga el desarchivo y la reanudación

CUI 11001220400020260328601 3 Solicitó además que se ordene a la Fiscalía proferir una nueva decisión que disponga el desarchivo y la reanudación inmediata de la indagación, impartiendo a la policía judicial las órdenes necesarias para agotar las líneas investigativas pendientes conforme a un cronograma razonable.

Finalmente, solicitó advertir a la Fiscalía que se abstenga de aplicar razonamientos propios de la preclusión como causal de archivo, de invocar la última ratio como pseudocausal y de tramitar las solicitudes procesales de la víctima como simples derechos de petición.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que estima vulnerados, pues puede acudir nuevamente ante la Fiscalía para solicitar el desarchivo de las diligencias y formular las peticiones que considere pertinentes. Agregó que, en caso de que esa solicitud no prospere, le asiste la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para plantear la misma pretensión por los cauces procesales correspondientes.

2.1. Sostuvo que resulta improcedente pretender, por vía de tutela, que el juez constitucional deje sin efectos o desconozca decisiones adoptadas dentro de una actuación penal respecto de la cual existe una orden de archivo. ElloImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 4 implicaría desbordar el ámbito de competencia propio de este

penal respecto de la cual existe una orden de archivo. ElloImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 4 implicaría desbordar el ámbito de competencia propio de este mecanismo excepcional de protección.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. CARMEN CECILIA LEÓN PÁEZ interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación n.º 157457

CUI 11001220400020260328601 5

5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 6

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina

2 Ibidem.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 7 cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 8

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

funcional.

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 8

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6. Análisis del caso concreto:

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 9

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por CARMEN CECILIA LEÓN PÁEZ

2001.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 9

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por CARMEN CECILIA LEÓN PÁEZ contra la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del archivo de la investigación penal 2019-44014.

6.2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades . Excepcionalmente, por la de los particulares en los eventos previstos por la ley. No obstante, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

6.3. De la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo se desprende que, cuando el ordenamiento jurídico prevé instrumentos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados, corresponde al interesado acudir a ellos de manera oportuna. Por ello, constituye presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos para laImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 10 controversia planteada5.

6.4. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que la accionante formuló denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. Su conocimiento correspondió a la

controversia planteada5.

6.4. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que la accionante formuló denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. Su conocimiento correspondió a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, autoridad que dispuso el archivo de las diligencias al considerar que la conducta denunciada carecía de relevancia típica.

6.5. En esta oportunidad, la demandante pretende que el juez constitucional valore los argumentos y elementos de convicción que aporta y concluya que los hechos denunciados sí revisten carácter delictivo. Con fundamento en ello, solicita que se deje sin efectos la decisión de archivo y se ordene a la Fiscalía continuar con el trámite de la actuación penal conforme a las etapas previstas en la Ley 906 de 2004.

6.6. Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio. Aunque antes de la apertura formal

5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 11 de la investigación hay una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía como ente persecutor.

6.7. Con respecto a la referida etapa del procedimiento

CUI 11001220400020260328601 11 de la investigación hay una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía como ente persecutor.

6.7. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional (sentencia T-555 de

  1. ha señalado lo siguiente:

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis , hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado,

sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información lega lmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe delImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 12 delito que se investiga.

6.8. De manera que el estatuto procesal penal actual ha determinado que en la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y si amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado . Tal facultad, según el artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en esa institución.

6.9. En ese contexto, resulta improcedente que la accionante pretenda que el juez de tutela sustituya las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, a partir de los argumentos y elementos de juicio que aporta, determine si los hechos objeto de denuncia revisten o no carácter delictivo.

6.10. Por consiguiente, corresponde a la interesada acudir ante la Fiscalía para formular las solicitudes que estime pertinentes en relación con el desarchivo de las diligencias y, en caso de obtener una respuesta desfavorable,

carácter delictivo.

6.10. Por consiguiente, corresponde a la interesada acudir ante la Fiscalía para formular las solicitudes que estime pertinentes en relación con el desarchivo de las diligencias y, en caso de obtener una respuesta desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías por los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en consideración a que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada material.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 13

6.11. Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alt o Tribunal Constitucional en sentencia C -1154 de 2005, dispuso lo siguiente:

El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción . Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la

vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación d e reanudar la indagación.

[…]

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer d icha decisión. Para garantizar sus derechos la CorteImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 14 encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está

controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Resalta la Sala)

6.12. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por la demandante sobre la investigación penal de referencia.

6.13. Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

6.14. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6ºImpugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 15 del Decreto 2591 de 19916, dispuso:

[…] La acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante.

6.15. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Impugnación n.º 157457 CUI 11001220400020260328601 16 indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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