CSJ - STP15085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15085-2024 Radicación # 137846 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la PROCURADURÍA 6° JUDICAL II EN ASUNTOS PENALES DE BOGOTÁ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por las Fiscalías 75 Especializada y 95 Delegada ante el mismo Tribunal. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal N° 11001606606419970000287.CUI 11001220400020240153201
RADICADO INTERNO 137846
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de julio de 1997, Misael Pinzón Granados se desplazaba en uno de los buses de la empresa Oleaginosas Bucarela, donde trabajaba, sin embargo, el vehículo fue detenido por un grupo de personas que se identificaron como paramilitares, los cuales se retuvieron y se llevaron consigo a Pinzón Granados . El 01 de diciembre de 2006, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la muerte presunta de Misael Pinzón Granados, por desaparecimiento forzado. Decisión que fue confirmada
El 01 de diciembre de 2006, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la muerte presunta de Misael Pinzón Granados, por desaparecimiento forzado. Decisión que fue confirmada el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Corresponde a la Fiscalía 75 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá , el conocimiento de los hechos relacionados con el delito de desaparición forzada de Pinzón Granados . El 28 de octubre de 2020, la Fiscalía 75 Especializada decretó la preclusión de la investigación que se adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en el que la víctima es Misael Pinzón Granados . Por lo anterior, se ordenó el archivo de las diligencias. El 7 de diciembre de 2021, se emite auto aclaratorio de la decisión señalada, en el sentido de indicar que la fecha de expedición de la misma, es el 20 de octubre de 2021 y no de 2020 .CUI 11001220400020240153201
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3 Contra la resolución de preclusión y archivo proferida el 28 de octubre de 2021, por la Fiscalía 75 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, por parte del agente del Ministerio
octubre de 2021, por la Fiscalía 75 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, por parte del agente del Ministerio Público, sin embargo, no fue sustentado, razón por la cual fue declarado desierto. El 17 de enero de 2022, la Procuraduría 16 Judicial II de Bogotá, presentó solicitud de nulidad de lo actuado en la investigación en comento. Señaló que la Fiscalía omitió notificar en debida forma a la denunciante y víctimas de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2021, tal como lo dispone el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, solicitó decretar la nulidad a partir de la notificación de la resolución. El 31 de enero de 2022, la Fiscalía 75 Especializada, decidió no acceder a la petición solicitada por la agente del Ministerio Público, toda vez que consideró que no se incurrió en algún error sustancial, que afectara a las partes, por cuanto, la ley no impone la obligación notificar la decisión adoptada a la denunciante. Por lo anterior, la Procuraduría 16 Judicial II de Bogotá, radicó recurso de apelación contra la anterior decisión mencionada, sin embargo, fue confirmada, el 3 de marzo de 2022, por parte de la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la delegada del Ministerio Público acudió a la
embargo, fue confirmada, el 3 de marzo de 2022, por parte de la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la delegada del Ministerio Público acudió a la tutela para que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de las víctimas, por lo que consideró que además la sociedad se perjudica conCUI 11001220400020240153201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 decisiones como la adoptada por parte de la Fiscalía 75 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos , toda vez que, no se cumple con los principios de verdad, reparación y garantía de no repetición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. La Fiscalía 44 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos informó las actuaciones surtidas en virtud del proceso penal en cuestión, y aclaró que se dio respuesta a la presente tutela, por designación del coordinador del área, por lo tanto, al no ser el funcionario que profirió las decisiones, no fue posible pronunciarse de fondo. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos indicó que se le aceptó la renuncia a la Fiscal titular del
funcionario que profirió las decisiones, no fue posible pronunciarse de fondo. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos indicó que se le aceptó la renuncia a la Fiscal titular del despacho 75 Especializado, adscrito a esa dirección, por lo tanto, se redistribuyo la carga laboral, que se le tenía asignada . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada . Encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, en lo referente a la resolución de preclusión, toda vez que, el Ministerio Público no sustento el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, motivo por el cual, fue declarado desierto.CUI 11001220400020240153201
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5 Por otra parte, señaló que en lo que respecta a la nulidad por falta de notificación a la víctima y denunciante, no se vulneró las garantías fundamentales, porque no existe obligación legal de notificar la resolución de preclusión a la denuncia, la cual, además no se constituyó como parte civil al interior del proceso penal. La PROCURADURÍA 6° JUDICAL II EN ASUNTOS PENALES DE BOGOTÁ impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda, para lo cual señaló que, con la decisión se están ignorando los derechos de las víctimas del conflicto armado, al colocar una carga adicional de ser notificadas de las decisiones judiciales, únicamente si se constituyen en parte civil. Así mismo, indicó que la presente acción constitucional tiene
ignorando los derechos de las víctimas del conflicto armado, al colocar una carga adicional de ser notificadas de las decisiones judiciales, únicamente si se constituyen en parte civil. Así mismo, indicó que la presente acción constitucional tiene como propósito no solo salvaguardar las garantas de las víctimas del caso, en lo relacionado con la verdad y garantía de no repetición, sino también, los derechos de la sociedad, en su interés de erradicar la impunidad . CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo , promovida contra las Fiscalías 75 Especializada y 95 Delegada ante el mismo Tribunal, relacionado con la orden de preclusión y archivo de la investigación, que se adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada,CUI 11001220400020240153201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 en el que la víctima es Misael Pinzón Granados, y las decisiones de no decretar la nulidad del proceso, son violatorias de las garantías constitucionales de las víctimas y la sociedad . Para lo cual, o bserva la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron los argumentos que van encaminados a indicar que con las decisiones cuestionadas sí se vulneran las garantías no solo con las víctimas sino con la comunidad.
Para lo cual, o bserva la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron los argumentos que van encaminados a indicar que con las decisiones cuestionadas sí se vulneran las garantías no solo con las víctimas sino con la comunidad.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
La Sala de primera instancia avizoró el cumplimiento de los requisitos generales salvo el de subsidiaridad, en lo relacionado con la preclusión y archivo de la investigación que se adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en el que la víctima es Misael Pinzón Granados . Como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el requisito mencionado, no se satisface, para laCUI 11001220400020240153201
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Como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el requisito mencionado, no se satisface, para laCUI 11001220400020240153201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 decisión mencionada, toda vez que, la accionante, no sustentó el recurso de apelación contra la resolución . Sin embargo, está demostrado, en este caso en particular, que la denunciante de los hechos, que fueron materia de investigación por parte de la Fiscalía 75 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá , es la esposa de Misael Pinzón Granados, mujer cabeza de hogar y víctima del conflicto armado, a quien el Estado debe velar por garantizarle de manera especial y prioritaria los derechos constitucionales . Es por esta razón, que como lo expone la PROCURADURÍA 6° JUDICAL II EN ASUNTOS PENALES DE BOGOTÁ, la decisión de preclusión y archivó las diligencias de la investigación del desaparecimiento forzado de su esposo, involucran directamente sus garantías. Por lo tanto, la denunciante, al no poder controvertir la decisión de manera directa, únicamente quedaba tal facultad, en cabeza del Ministerio Público, sin embargo, este no lo efectuó . No obstante, y de acurdo al grado de vulnerabilidad de la víctima, no se le puede imponer la carga, de haber tenido que acudir a un abogado para poder constituirse como parte civil, y así conocer de manera directa las decisiones sobre el asunto.
no se le puede imponer la carga, de haber tenido que acudir a un abogado para poder constituirse como parte civil, y así conocer de manera directa las decisiones sobre el asunto. Así mismo, tampoco puede recaer sobre esta, la consecuencia de no estudiar de fondo la presente acción de tutela, por falta del cumplimiento del requisito subsidiaridad, el cual no tenía a cargo .CUI 11001220400020240153201
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8 Por lo tanto, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala flexibiliza el requisito de subsidiaridad, con el fin de estudiar de fondo la acción de tutela, en lo que se refiere a la resolución del 28 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía 75 Especializada, en la cual, se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó el archivo de las diligencias, que se adelantaron por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en el que la víctima es Misael Pinzón Granados . Por lo anterior, se pasa a examinar, la resolución censurada, con el fin de precisar si la misma, vulnera las garantías constitucionales. De la decisión se observa que, la Fiscal del caso realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, identifico la víctima y preciso los tipos penales que se ajustaban al asunto . Seguidamente, en las consideraciones de la Fiscalía, se efectuó un análisis del material probatorio allegado, con el fin de determinar si
la víctima y preciso los tipos penales que se ajustaban al asunto . Seguidamente, en las consideraciones de la Fiscalía, se efectuó un análisis del material probatorio allegado, con el fin de determinar si procedía o no la preclusión, consagrada en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, para lo cual enunció y desarrollo cada una de las pruebas recaudadas en las labores de investigación, entre estas, las de identificación de los posibles autores de la comisión de la conducta punible.
Se finalizó indicado que: “Así las cosas, a través de los diferentes medios de prueba se acredito que quien cometió ese atroz crimen fue el grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Córdoba y S antander, AUSAC, identi ficando e individualizando a los integrantes que la boraban en la zona para la fecha de los hechos, a quienes se le s vinculo y resolvió su situaci ón frente a la responsabilidad que cada uno pudo tener en los hechos inve stigados.CUI 11001220400020240153201
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9 Algunos fueron afectados con resolución de acusación y otros una ve establecido que habían fallecido se p rocedió a preclui rles la investigación. Por lo que podemos afirmar que, de acue rdo con la verdad proces al, qu e ha podido reconstruirse a lo lar go de es te his torial probatorio, logramos advertir que existen al gunas circuns tancias a bsolutamente e stablecidas y comprobadas sobre las que no hay desacue rdos ni va cilaciones.
ha podido reconstruirse a lo lar go de es te his torial probatorio, logramos advertir que existen al gunas circuns tancias a bsolutamente e stablecidas y comprobadas sobre las que no hay desacue rdos ni va cilaciones. La m ás im portante y significativa de ellas es la d e hallarse probado que fueron los integrantes de g rupo Autod efensas Unidas de Colombia, las que operaban en municipios de Santander, quienes combatían a todos los simpatizantes de la guerrilla, con siderándose la le y en estos pueblos. A través de las decla racion es de las víc timas, h abitantes de la zona y de algunos ex integrantes de e ste grupo al ma rgen de la le y se tiene clarida d respecto a la s circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Sería el caso continuar con esta investigación, si no se observara que desde el día 12 de julio de 1.997. a la fecha se ha adelantado una intensa labor investigativa, y laya no se observa que exista ninguna otra prueba para practicar ni otras personas a qui enes pueda vincularse . Razón por la cual deberá darse aplicación a lo preceptuado por el Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, que establece que en cualquier momento de la investigación que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido o que es atípica o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciare o no puede proseguirse el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante
está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciare o no puede proseguirse el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria, razón por la cual debe precluirse la investigación en contra de todos los procesados e implicados. En este caso , constando que se verifico que ya la investigación no puede proseguirse deberá procederse a Prelucirse la investigación, ordenando igualmente el archivo de las diligencias.” Ahora, en lo que respecta a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, se ha indicado que “es procedente en relación con aquellas providencias judiciales que por hacer manifiesto un protuberante defecto y ser abiertamente contrarias a la Constitución y a la ley configuran causales genéricas de procedibilidad porque tienen la potencialidad de afectar de manera grave el derecho al debido proceso del ciudadano. Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genéricaCUI 11001220400020240153201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución .
procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución . Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto fáctico se consolida cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar algún medio probatorio relevante para la solución del caso, le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica. Igualmente, el defecto sustantivo se configura cuando se aplica indebidamente o se deja de aplicar el precepto que regula el asunto, o se le una interpretación diversa a la que le corresponde. Finalmente, el defecto procedimental se produce cuando se pretermite o se rompen los ritos propios de un acto procesal esencial a la actuación o se quebrantan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso” 1.
En lo relacionado con la preclusión, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, señala que “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria” De acuerdo, a lo anterior, y precisado al caso concreto, se determina que la resolución proferida por la Fiscalía, en la cual, se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó el archivo de las diligencias, que se adelantaron por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en el que la víctima es Misael Pinzón Granados , constituye una clara configuración de defectos fáctico y sustantivo. 1 Rad. 57428CUI 11001220400020240153201
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11 Toda vez que, de acuerdo al principio de investigación integral, sustentación de las providencias y valoración de los medios probatorios, no se dejó establecido al interior de la resolución de preclusión, las razones por las cuales, a pesar de haberse identificado los hechos materia de indagación y los posibles autores de la comisión de los delitos, porque estos no fueron vinculados directamente a la investigación o que labores se realizaron posterior a la identificación. En la decisión en cuestión se dejó establecido que “Desde el inicio de la investigación, se tuvo la certeza acerca de la autoría de esta conducta, en cabeza de miembros del grupo de AUTODEFENSAS
En la decisión en cuestión se dejó establecido que “Desde el inicio de la investigación, se tuvo la certeza acerca de la autoría de esta conducta, en cabeza de miembros del grupo de AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y CESAR -AuSAC-, quienes operaban en todo el departamento del Santander, y quienes en forma clara y publica reconocieron el hecho. Sin embargo, para lograr la identificación de los integrantes que tomaron parte en este homicidio ha sido necesario desplegar una ardua labor investigativa que incluyó entre otras varias declaraciones, inspecciones judiciales. […] Se tiene que dentro de la investigación se ha logrado establecer que aquella tarde del 22 de abril de 1.999 varios paramilitares, que acompañaban a CAMILO MORANTES, entre ellos sus escoltas, donde aparecían PEDRO ANCISAR CACERES CERVERA identificado con la Cedula de Ciudanía No. 13.542.017. Alias PEDRO MARISOL, WILLIAN CASTRO ALMEIDA identificado con la Cedula de Ciudanía No.13.635.509 Alias RESORTE, FABIO MONTAÑEZ FLOREZ identificado con la Cedula de Ciudanía No. 91.479.937 Alias PITO LOCO, LUIS JULIAN POVEDA MENESES identificado con la Cedula de Ciudanía No. 91.185.506 Alias CHINO NIÑO, ALONSO DIAZ MORALES identificado con la Cedula de Ciudanía No. 91.131.288 Alias JOSE
Ciudanía No. 91.185.506 Alias CHINO NIÑO, ALONSO DIAZ MORALES identificado con la Cedula de Ciudanía No. 91.131.288 Alias JOSE CHAMBIADO, JAVIER GUTIEREZ CRISTANCHO identificado con la Cedula de Ciudanía No. 13.511.616 de Bucaramanga alias BEIBJS, WILSON VERA RINCÓN, identificado con la Cedula de Ciudanía No. 91.253.784 de Bucaramanga, Alias WALTER. Y JULIO CESAR RAVELO VARGAS, identificado con Cedula de ciudanía 8.511.772 de SuanCUI 11001220400020240153201
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12 Atlántico, alias BABY organizaron, planearon los hechos que ocupan nuestra atención todos son integrantes de las denominadas AUSAC. […] Habiéndose a través de los diferentes medios de prueba determinado que quien cometió ese atroz crimen fue el grupo armado ilegal de las Autodefensas denominadas AUSAC, al mando de alias CAMILO MORANTES, organización que tenía un dominio territorial en Santander, tenía una estructura jerárquica por línea de mando, dentro de la cual existía un jefe Máximo que era GUILLERMO CRISTANCHO ACOSTA, identificado con la C.C. No. 13.635.296 alias CAMILO MORANTES y aparece como integrante de ese grupo al margen de la ley ELIAS
identificado con la C.C. No. 13.635.296 alias CAMILO MORANTES y aparece como integrante de ese grupo al margen de la ley ELIAS ESTRADA CACERES identificado con e.e no. 13467574 de Cúcuta, JULIO CESAR RAVELO VARGAS, identificado con Cedula de ciudanía 8.511.772 de Suan Atlántico, alias BABY quien ostentaba el de tercer comandante. Así las cosas, a través de los diferentes medios de prueba se acredito que quien cometió ese atroz crimen fue el grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Santander, AUSAC, identificando e individualizando a los integrantes que laboraban en la zona para la fecha de los hechos, a quienes se les vinculo y resolvió su situación frente a la responsabilidad que cada uno pudo tener en los hechos investigados. Algunos fueron afectados con resolución de acusación y otros una ve establecido que habían fallecido se procedió a precluirles la investigación. Por lo que podemos afirmar que, de acuerdo con la verdad procesal, que ha podido reconstruirse a lo largo de este historial probatorio, logramos advertir que existen algunas circunstancias absolutamente establecidas y comprobadas sobre las que no hay desacuerdos ni vacilaciones. La más importante y significativa de ellas es la de hallarse probado que fueron los integrantes de grupo Autodefensas Unidas de Colombia, las que operaban en municipios de Santander, quienes combatían a todos los simpatizantes de la guerrilla, considerándose la ley en estos pueblos.
fueron los integrantes de grupo Autodefensas Unidas de Colombia, las que operaban en municipios de Santander, quienes combatían a todos los simpatizantes de la guerrilla, considerándose la ley en estos pueblos. A través de las declaraciones de las víctimas, habitantes de la zona y de algunos ex integrantes de este grupo al margen de la ley se tiene claridad respecto a las circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos”. Nótese, que se indica que las personas identificadas como posibles autores, se les “resolvió su situación frente a la responsabilidad que cada uno pudo tener en los hechos investigados.CUI 11001220400020240153201
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13 Algunos fueron afectados con resolución de acusación y otros una ve establecido que habían fallecido se procedió a precluirles la investigación”. Sin embargo, no se señaló de manera clara a cuál de todos los sujetos mencionados, se les profirió acusación, así como no se identifica las resoluciones de acusación ni las preclusiones efectuadas por muerte, únicamente de forma genérica se deje establecido tal información. En efecto, la ausencia de esta información es trascendente para poder establecer si procedía o no la preclusión en el caso concreto, pues resulta extraño que se haga una descripción detallada de los hechos materia de investigación, así como la individualización de los sujetos, pero el sustento para precluir, sea superficial.
pues resulta extraño que se haga una descripción detallada de los hechos materia de investigación, así como la individualización de los sujetos, pero el sustento para precluir, sea superficial. Adicionalmente, no se deja establecido de manera concreta y sustentada, por cuál causal se precluye la investigación. Es importante precisar que, la Fiscalía, en la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre la presente acción de tutela, no se refirió al fondo del asunto y únicamente informó lo relacionado con la actuación procesal. Es así que la ausencia de esta información, y la no delimitación de la causal por la cual se precluyo en el presente asunto, hace imperiosa la intervención del juez constitucional en procura de garantizar los derechos conculcados a la víctima y denunciante del proceso, el cual fue puesto en conocimiento a través de la presente acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, en procura de garantizar los derechos no solo de las partes sino de la sociedad.CUI 11001220400020240153201
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14 Se ha dejado establecido que si bien el juez constitucional no tiene dentro de sus facultades, la de reemplazar al conductor natural del proceso en los juicios valorativos propios de su función jurisdiccional, esta regla, presenta una excepción, cuando se advierte que sin justificación razonable se ha apartado de considerar algunos de los medios de prueba relevantes para adoptar la decisión o ha aplicado indebidamente las normas de derecho sustancial inherentes al caso, por
jurisdiccional, esta regla, presenta una excepción, cuando se advierte que sin justificación razonable se ha apartado de considerar algunos de los medios de prueba relevantes para adoptar la decisión o ha aplicado indebidamente las normas de derecho sustancial inherentes al caso, por lo cual, mediante el amparo se deben restablecer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se ven afectados con la actuación el operador judicial. Por lo anterior, se ampara la acción de tutela en procura de garantizar los derechos conculcados, y se dejará sin efectos la resolución del 28 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía 75 Especializada, mediante la cual, decretó la preclusión de la investigación y se ordenó el archivo de las diligencias, que se adelantaron por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en el que la víctima es Misael Pinzón Granados, para que se disponga, en su lugar, a analizar nuevamente los argumentos que dieron origen a la decisión en mención y así se sustente las razones para continuar con el proceso o precluirlo, de acuerdo a lo que se señala en la presente decisión . Por último, es preciso señalar, que por la decisión que se adopta, no se hace necesario entrar a desarrollar los argumentos relacionados con la notificación de la resolución de preclusión, que dio origen a solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, y la cual fue objeto de negativa por parte del Tribunal de primera instancia.
no se hace necesario entrar a desarrollar los argumentos relacionados con la notificación de la resolución de preclusión, que dio origen a solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, y la cual fue objeto de negativa por parte del Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, se revocará, el fallo impugnado.CUI 11001220400020240153201
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15 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,