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CSJ - STP15085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15085-2026 Radicado n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 (Acta n.° 247)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veint iséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA AGREDA ROJAS , contra el fallo de tutela emitido el 1.º de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

La convocante promovió la presente acción de tutela con elImpugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna adelantaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra María Esperanza Agreda Rojas -aquí accionanteAnte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna adelantaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra María Esperanza Agreda Rojas -aquí accionantea fin de que se ordenara la restitución de un inmueble urbano ubicado en el municipio de Pasto.

Dentro del término oportuno y de manera concomitante, el extremo pasivo contestó el libelo y promovió demanda de reconvención; surtidos los trámites de rigor, por sentencia de 20 de octubre de 2023, el a quo resolvió:

PRIMERO. DECLARAR, como en efecto se declara que NO PROSPERA la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio propuesta por Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna frente a la señora María Esperanza Agreda Rojas, respecto de bien inmueble urbano ubicado en el municipio de Pasto, en el sector de chapal; inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3.945 del 5 de diciembre de 2017 Notaria Primera el Circulo de Pasto.

SEGUNDO. DECLARAR como en efecto se declara que PROSPERAN las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, los señores Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna deberán RESTITUIR, a favor de la señora María Esperanza Agreda Rojas la totalidad del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia,

reconvención, en consecuencia, los señores Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna deberán RESTITUIR, a favor de la señora María Esperanza Agreda Rojas la totalidad del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, para que ella como titular del dominio del dicho predio pueda ejercer en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida su posesión en la totalidad del predio.

TERCERO. ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nº 240-279064, a través de auto delImpugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 3 22 de abril de 2021, comunicado mediante oficio Nº 113 del 30 de abril de 2021 Ofíciese. (…)

Inconformes con lo decidido, los demandantes principales presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por sentencia de 8 de agosto de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna -demandantes principalesy negó las de la aquí accionante -demandante en reconvenciónEn desacuerdo con lo precedente, la aquí promotora presentó recurso de casación, mecanismo que el colegiado denegó en auto de 19 de septiembre de 2025 tras considerar que no tenía interés para proponer el mecanismo extraordinario «por cuanto no se superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

de 19 de septiembre de 2025 tras considerar que no tenía interés para proponer el mecanismo extraordinario «por cuanto no se superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Contra la anterior decisión, la proponente presentó recursos de reposición y queja, el primero resuelto mediante auto de 20 de octubre de 2025 en el que se mantuvo la determinación recurrida y se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Civil para lo de su cargo.

Por auto CSJ AC3440 de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte rechazó el recurso de queja «por extemporáneo» tras encontrar que:

En el caso concreto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario fue proferido el 19 de septiembre de 2025 y notificado por estado del 22 de septiembre siguiente. Así el término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2025, por lo que la interesada debía interponer reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia, a más tardar en la última data mencionada. No obstante, el memorial fue radicado electrónicamente sólo hasta el 29 de septiembre de 2025, cuando el término legal ya se encontraba fenecido.

La promotora del amparo censuró que la Sala de Casación Civil incurrió en defectos fáctico y procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de queja pues pasó por alto que «el código general del proceso trae a correlación dos (2) términos intrínsecos en la norma, para lo cual debe analizarse la

extemporáneo el recurso de queja pues pasó por alto que «el código general del proceso trae a correlación dos (2) términos intrínsecos en la norma, para lo cual debe analizarse la pertinencia y el cumplimiento de la normatividad (…) ya que normativamente tiene un término de 5 días (…) por tal razón elImpugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 4 recurso no se presentó de manera extemporánea como lo refiere la sala de casación, todo lo contrario su interposición fue oportuna en aras de acudir a la justicia para la revisión de este caso».

Con base en lo anterior, la tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el auto de 27 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se analice y admita el recurso de queja».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado . Indicó que contra la providencia atacada procedía la reposición; sin embargo, la accionante no mostró su inconformidad a través de este.

2.1. Manifestó que con la habilitación d el recurso dispuesto en la ley, la parte accionante pudo presentar los reproches que expone por esta vía excepcional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió al mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la mencionada determinación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

reproches que expone por esta vía excepcional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió al mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la mencionada determinación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación n.º 157860

CUI 11001020500020260163701 5

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 de l Reglamento Interno de la Corte.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 6

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

2 Ibidem.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibidem.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 8 juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

8 juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6. Análisis del caso concreto:

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MARÍA ESPER ANZA AGREDA ROJAS contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado presupuesto de procedibilidad, pues el

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 9 accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora censura. En

2001.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 9 accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora censura. En efecto, podía interponer el recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala accionada rechazó por ext emporáneo el recurso de queja promovido por MARÍA ESPERANZA AGREDA ROJAS frente a la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del

protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las queImpugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 10 se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las

determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,

que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 11 y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»

6.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. El accionante no acudió al recurso indicado, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

6.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.

6.7. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.Impugnación n.º 157860 CUI 11001020500020260163701 12

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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