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CSJ - STP15086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15086-2026 Radicado n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 (Acta n.° 247)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL RUAN CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Estima n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 44430310400220260001501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNAcción de tutela n.º 157760

CUI 11001020400020260223300 2

1. JUAN MANUEL RUAN CASTRO promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa . Los estima vulnerados con ocasión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela

2026-00015.

2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, el accionante promovió previamente una demanda constitucional contra la Policía Nacional y otras entidades . Alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, con ocasión del procedimiento de interceptación

previamente una demanda constitucional contra la Policía Nacional y otras entidades . Alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, con ocasión del procedimiento de interceptación e incautación de mercancía de su propiedad adelantado por integrantes de esa institución.

3. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao, autoridad que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Inconforme con esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Al resolverlo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 25 de junio de 2026, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.Acción de tutela n.º 157760

CUI 11001020400020260223300 3

5. En la presente acción, el demandante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues adoptó su decisión con fundamento en un expediente que califica como «mutilado», al no haberse incorporado varios memoriales que, según afirma, fueron radicados oportunamente dentro del trámite constitucional.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales . E n consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. De igual forma, pide compulsar copias contra los intervinientes y particulares que participaron en el asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

nuevo pronunciamiento. De igual forma, pide compulsar copias contra los intervinientes y particulares que participaron en el asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

7. Mediante auto del 23 de julio de 2026 esta Sal a avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela de referencia.

8.1. Al respecto, indicó:

La decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en el expediente que obraba legalmente a disposición de la Sala y mediante una motivación suficiente, en la que se analizaron los hechos, las pruebas allegadas, las respuestas de las entidadesAcción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 4 accionadas y los argumentos expuestos por el impugnante. En consecuencia, no existió actuación arbitraria, caprichosa o contraria al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Tutela contra providencia de la misma naturaleza

10.1. La Constitución Política, en el artículo 86,

quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Tutela contra providencia de la misma naturaleza

10.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10.2. En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

10.3. No obstante, en la sentencia SU -1219/01, laAcción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 5 Corte Constitucional señaló que excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios . Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

10.4. Ahora, si el posible defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la

materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

10.5. Es claro que no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior. Por eso, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de

1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

10.6. Si la Corte Constitucional no selecciona para revisión la sentencia de tutela, esta adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada. En cambio, si la Corporación decide revisarla, la decisión que adopte resulta de obligatorio acatamiento.Acción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 6

10.7. Así, en la Sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sustentó esta posición en que la interposición de un nuevo amparo prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Precisó, además, que una vez concluye el

en que la interposición de un nuevo amparo prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Precisó, además, que una vez concluye el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

10.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».Acción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 7

11. Análisis del caso concreto

11.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN MANUEL RUAN CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela se interpuso con ocasión del trámite constitucional 2026-00015.

11.2. En este asunto, la parte demandante ataca el fallo constitucional emitido por el Tribunal accionado el 25 de junio de 2026 . Sin embargo, no señ ala circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

11.3. En efecto, los reparos a la decisi ón constitucional se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia. Para el efecto, la parte accionante cuestiona el contenido del fallo de segundo grado , con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo , originados por lo que denomina como «un expediente mutilado».

11.4. Es cierto que la Corte Constitucional ha

de segundo grado , con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo , originados por lo que denomina como «un expediente mutilado».

11.4. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo. Pero esto se ha dado únicamente cuandoAcción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 8 está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material. A partir de tal principio es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

11.5. Lo expuesto no fue objeto de debate por el hoy demandante. S olo indicó que no estaba conforme con la decisión del Tribunal, pues considera, no fue emitida con base en la totalidad del expediente tutelar. Asimismo, reiteró los fundamentos que soportaron la acción de tutela objeto de reproche.

11.6. Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni puede convertirse en un mecanismo paralelo o alternativo para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

11.7. Adicionalmente, de la consulta efectuada al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se verificó que, el 15 de julio de la presente anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, la parte actora cuenta

sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se verificó que, el 15 de julio de la presente anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante esa Corporación, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, a fin de formular las solicitudes que estime pertinentes dentro del trámite correspondiente.Acción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 9 11.8. Así las cosas, la pretensión de l accionante no puede prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

11.9. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el accionante, si estima que se incurrió en ilicitud alguna, puede acudir directamente ante los órganos competentes para denunciarla.

11.10. Bajo las cond iciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN MANUEL RUAN CASTRO contra la Sala

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN MANUEL RUAN CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por elAcción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300 10 medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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