CSJ - STP15087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15087-2024 Radicación No. 139066 Aprobado en acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA , que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - PICALEÑA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que el recurrente presentó derecho de petición el 25 de junio pasado, ante la Sala del Tribunal y el Complejo Carcelario nombrados anteriormente, solicitó información relacionada con el procesoTutela de Primera Instancia Radicación No. 139066
CUI: 11001020400020240153300
LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA penal que se adelanta en contra del señor José Francisco Ospina Olaya, por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Empero, transcurridos veinte días hábiles desde la postulación constitucional no recibió respuesta por parte de las autoridades censuradas,
la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Empero, transcurridos veinte días hábiles desde la postulación constitucional no recibió respuesta por parte de las autoridades censuradas, configurándose la mora judicial y vulnerando así su prerrogativa fundamental de petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que mediante oficio n.° 010 del 26 de julio del año que avanza, comunicó al promotor de la acción, al correo electrónico:
enriquetuta17@yahoo.com, que esta Sala no conoce de asunto en su contra o de Ospina Olaya, no obstante, remitió por competencia la referida petición al encontrar que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué, lleva la causa n.° 73001600000020230024600, contra el señor José Francisco Ospina Olaya por el mencionado punible.
2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – PICALEÑA , indicó que el 30 de julio pasado, envió respuesta con radicado 639-COIBA-TUT, al correo electrónico
enriquetuta17@yahoo.com, al derecho de petición formulado por el accionante el 25 de junio anterior. 2Tutela de Primera Instancia Radicación No. 139066
enriquetuta17@yahoo.com, al derecho de petición formulado por el accionante el 25 de junio anterior. 2Tutela de Primera Instancia Radicación No. 139066
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LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA
3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En ejercicio de la acción de tutela, LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, frente al requerimiento que formulara ante estas el 25 de junio de la presente anualidad.
4. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran
por parte de las autoridades demandadas, frente al requerimiento que formulara ante estas el 25 de junio de la presente anualidad.
4. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el 26 de julio pasado esto es, durante el trámite de la acción, envió al correo digital enriquetuta17@yahoo.com, pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la parte actora, en
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LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA el que remitió por competencia la referida petición al encontrar que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué, lleva la causa n.° 73001600000020230024600, contra el señor José Francisco Ospina Olaya por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
5. De igual modo, se pudo establecer que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – PICALEÑA, el 30 de julio, le comunicó al actor que la persona privada de la libertad relacionada en el derecho de petición se encuentra a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal, por lo que anexó los correos electrónicos a los que puede dirigirse, esta respuesta fue enviada al correo electrónico: enriquetuta17@yahoo.com.
6. En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que
electrónico: enriquetuta17@yahoo.com.
6. En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
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LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5