CSJ - STP15087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15087-2026 Radicado n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA MILENA GÓMEZ LOZADA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación n.º 157735
CUI 11001020500020260124801 2
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó «unidad familiar, arraigo, acceso a cargos públicos por mérito, salud protección reforzada, interés superior del menor, confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora participó en el concurso de méritos denominado «DIAN 2022» para el «cargo de
convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora participó en el concurso de méritos denominado «DIAN 2022» para el «cargo de analista V, código 205, grado 05, OPEC 198299», en el que ocupó la posición número 13 de la lista de elegibles.
Expuso que en virtud de un fallo de tutela de 20 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, se habilitó el uso de la lista de elegibles en más plazas de las inicialmente ofertadas, lo que le permitió acceder al referido cargo.
Expresó que mediante resolución de 21 de octubre de 2025 fue nombrada en período de prueba en el cargo de analista V, con ubicación en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta –División de Recaudo y Cobranzas, cargo que aceptó al haberse visto «obligada» a ello.
Indicó que, a la fecha, ocupaba en provisionalidad el mismo empleo «–Analista V, Código 205, Grado 05– en la ciudad de Cali, en la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN».
No obstante, señaló que otras personas vinculadas a la lista de elegibles de la misma convocatoria, ubicadas en posiciones inferiores a la suya, fueron nombradas en la ciudad de Cali, lo que constituyó un trato desigual en perjuicio de sus derechos, al habérsele excluido del proceso de escogencia de sede.
Por lo anterior, promovió acción de tutela anterior contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin
habérsele excluido del proceso de escogencia de sede.
Por lo anterior, promovió acción de tutela anterior contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que se deje sin efectos la aceptación y nombramiento mencionado y se le otorgue la oportunidad de escoger la sede.
Explicó que el 17 de marzo de 2026 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado, tras señalar que se pretendía dejar sin efectos el nombramiento en Santa Marta, por lo que se estaba atacando el acto administrativo, situación que debía ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y señaló que no existió trato discriminatorio.
Inconforme, impugnó la decisión, aduciendo que el a quo omitióImpugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 3 analizar su condición de sujeto de especial protección constitucional por razón de su enfermedad, así como la de su sobrino bajo su custodia y la de su padre adulto mayor. Insistió en que sí existía prueba de vacantes disponibles en Cali para el cargo de Analista V, y reiteró que se le excluyó del proceso de escogencia de sede pese a tener mejor posición en la lista de elegibles que personas nombradas en esa ciudad.
El 28 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo reprochado.
Censuró las providencias emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio incurrieron en i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional en materia de
Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo reprochado.
Censuró las providencias emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio incurrieron en i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional en materia de sujetos de especial protección, interés superior del menor, unidad familiar y flexibilización del requisito de subsidiariedad; ii) defecto fáctico, por valoración irrazonable del material probatorio respecto de la existencia de vacantes en Cali y del trato diferencial frente a otros concursantes; y iii) violación directa de la Constitución, al omitir aplicar los principios de dignidad humana, igualdad material e interés superior del menor.
Indicó que tenía unas condiciones de salud y entorno familiar que hacía que tanto ella como su grupo familiar fueran sujetos de especial protección constitucional, pues tiene 78 años, padece cáncer y tenía a cargo la custodia y cuidado personal de su sobrino, por cuanto, el padre de este, es decir su hermano falleció; y la madre del menor, decidió voluntariamente entregarle la custodia ante el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF).
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de 17 de marzo y de 28 de abril de 2026 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali emitieron, respectivamente, y en su lugar se profiera una nueva providencia que aplique enfoque diferencial, valore integralmente las pruebas y realice un juicio de proporcionalidad.
Solicitó como medida provisional «suspender cualquier
emitieron, respectivamente, y en su lugar se profiera una nueva providencia que aplique enfoque diferencial, valore integralmente las pruebas y realice un juicio de proporcionalidad.
Solicitó como medida provisional «suspender cualquier consecuencia derivada de la pérdida del nombramiento o eventual desvinculación de la accionante mientras se resuelve la presente acción constitucional».
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado . Indicó que, paraImpugnación n.º 157735
CUI 11001020500020260124801 4 revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
3. Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada . Así, revisados y estudiados los hechos propuestos , en efecto no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurri eron las autoridades accionadas, con efectos decisivos o determinante s en la decisión que hoy se refuta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
5. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre laImpugnación n.º 157735
CUI 11001020500020260124801 5 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
7. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8. En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
8.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que es viable excepcionalmente
puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
8.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que es viable excepcionalmente interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esaImpugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 6 providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
8.3. No es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior . Por esto, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.
8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, tal fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a
eventualidad de que la sentencia sea injusta.
8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, tal fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.
8.5. Así, en la sentencia SU -627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela . Señaló que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]».Impugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 7 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada ; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original)
9. Análisis del caso concreto
9.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CLAUDIA MILENA GÓMEZ LOZADA contra las autoridades judiciales accionadas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela se interpuso con ocasión al trámite constitucional 2026-10054.Impugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 8 9.2. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales emitidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Sin embargo, no señala circunstancia alguna,
8 9.2. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales emitidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Sin embargo, no señala circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
9.3. En efecto, los reparos a la s decisiones constitucionales se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia . Al respecto, GÓMEZ LOZADA indicó:
[…] la demanda constitucional expuso de manera clara que las decisiones judiciales desconocieron circunstancias personales y familiares particularmente relevantes, relacionadas con el derecho a la igualdad, la confianza legítima, la protección reforzada derivada de su estado de salud, la unidad familiar, el interés superior del menor y el acceso a cargos públicos conforme al mérito. Tales aspectos no fueron objeto de un verdadero análisis constitucional por parte de los jueces accionados […].
9.4. La Sala evidencia que lo que cuestiona la parte accionante es el contenido de la s mencionadas decisiones, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.
9.5. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo. Pero esto se ha dado únicamente cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre
juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo. Pero esto se ha dado únicamente cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material. A partir de talImpugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 9 principio es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Ese aspecto no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues solo indicó que no estaba conforme con la decisión emitida por los accionados y reiteró los fundamentos que soportaron la acción de tutela objeto de reproche.
9.6. Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
9.7. Además, como lo indicó el a quo, de la consulta efectuada al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se verificó que, el 7 de mayo de la presente anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante esa Corporación, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, a fin de formular las solicitudes que estime pertinentes dentro del trámite correspondiente.
9.8. Así las cosas, la pretensión del accionante no puede prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una
estime pertinentes dentro del trámite correspondiente.
9.8. Así las cosas, la pretensión del accionante no puede prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede n exponerse mediante una nueva demanda.
9.9. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable . L a parteImpugnación n.º 157735 CUI 11001020500020260124801 10 accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
9.10. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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