CSJ - STP15088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15088-2026 Radicado n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN SEBASTIÁN RUBIANO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en elAcción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 2 proceso penal 20011600000020250003800 (en adelante, 2025-00038).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN SEBASTIÁN RUBIANO ARIAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Los considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de nulidad dentro del proceso penal 2025-00038.
2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se advierte que, dentro del proceso penal de
accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de nulidad dentro del proceso penal 2025-00038.
2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, en audiencia de juicio oral del 11 de junio de 2026, la defensa de RUBIANO ARIAS solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación. La petición se sustentó en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el accionante careció de una defensa técnica efectiva durante la audiencia preparatoria, debido a deficiencias relacionadas con el conocimiento del c aso, la estrategia defensiva y la técnica jurídica empleada por su entonces defensor.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar negó la solicitud de nulidad. Esa determinación fue impugnada por la parte interesada.
4. La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad .Acción de tutela n.º 157596
CUI 11001020400020260216300 3 Corporación que mediante providencia del 22 de junio de 2026, confirmó lo dispuesto por el a quo.
5. Para la parte accionante , tal determinación es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad. Así, se evidencia que la providencia «se trata de una clara violación del derecho de defensa técnica que ha sufrido el señor JUAN SEBASTIAN RUBIANO ARIAS y que debido a esta afectación, ha quedado desprovisto de pruebas
de una clara violación del derecho de defensa técnica que ha sufrido el señor JUAN SEBASTIAN RUBIANO ARIAS y que debido a esta afectación, ha quedado desprovisto de pruebas que puedan demostrar su inocencia y el mal proceder policial en este caso.»
6. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de nulidad formulada por la defensa dentro del proceso penal de referencia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 29 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que:Acción de tutela n.º 157596
CUI 11001020400020260216300 4 Esta sala encontró que le asistía razón al juzgado en atención a que no se configuraba la causal de nulidad alegada de violación al derecho a la defensa, porque si bien es cierto, el solicitante actuó con desconocimiento de la técnica jurídica durante la audiencia preparatoria, no se logró demostrar a acreditar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para demostrar una falta de defensa técnica, debido a que no se avizoró una actuación negligente por parte del abogado antecesor, la conducta que este debió realizar y la incidencia que tuvo en el proceso. Por el
falta de defensa técnica, debido a que no se avizoró una actuación negligente por parte del abogado antecesor, la conducta que este debió realizar y la incidencia que tuvo en el proceso. Por el contrario, se logró demostrar que las decisiones adoptadas por el togado de la defensa fueron el resultado propio de su estrategia defensiva y no de un desconocimiento de la norma procesal penal, siendo necesario precisar.
8.1. Resaltó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes por parte de esa autoridad.
9. La Procuraduría 355 Judicial Penal II de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió copia del expediente digital 202500038.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superiorAcción de tutela n.º 157596
CUI 11001020400020260216300 5 funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 6 hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibidem.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 7
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente
decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 8 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
12.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
13. Análisis del caso concreto:
13.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 22 de junio de
misma del amparo, una vez interpuesta.
13. Análisis del caso concreto:
13.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso penal 2025-00038. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 9 13.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la c ual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.
13.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado . Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
13.4. La parte interesada debe demostrar de manera
atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado . Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
13.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduci r cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues el juezAcción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 10 constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
13.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
13.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de
está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia.
13.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental de referencia.
13.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 22 de junio de 2026.
13.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron laAcción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 11 vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, d icho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
13.11. La última de las decisiones cuestionadas por la parte actora corresponde a la emitida por el Tribunal. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUBIANO ARIAS, esa corporación confirmó la decisión del a quo que negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Para ello, consideró que los argumentos expuestos se sustentaban en apreciaciones eminentemente subjetivas
RUBIANO ARIAS, esa corporación confirmó la decisión del a quo que negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Para ello, consideró que los argumentos expuestos se sustentaban en apreciaciones eminentemente subjetivas acerca de una eventual mejor estrategia o actuación defensiva, insuficientes para acredita r la configuración de una causal de invalidez procesal. No obstante, para la parte actora lo resuelto va en contra de sus intereses y pretensiones.
13.12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe negarse. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro de la solicitud de nulidad invocada ante los accionados.
13.13. No se advierte una situación lesiva de los derechos de JUAN SEBASTIÁN RUBIANO ARIAS , ya que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 12
13.14. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.
13.15. Sobre el particular la corporación accionada señaló en su decisión de 22 de junio de 2026:
Si bien podría considerarse que el togado que asistió a la audiencia preparatoria habría podido realizar una mejor actuación al sustentar sus solicitudes, tal planteamiento decae
señaló en su decisión de 22 de junio de 2026:
Si bien podría considerarse que el togado que asistió a la audiencia preparatoria habría podido realizar una mejor actuación al sustentar sus solicitudes, tal planteamiento decae en una apreciación meramente subjetiva, lo cual no se compagina con el régimen de nulidad que requiere demostrar ya sea la apatía del defensor o el desconocimiento supino en su actuar.
Se insiste, basado en lineamientos jurisprudenciales anteriormente destacados, para que prospere una nulidad por falta de defensa técnica, además de superar los principios propios que rigen las nulidades (principio de taxatividad, principio de acreditación , principio de protección, principio de convalidación, principio de instrumentalidad, principio de trascendencia, principio de residualidad), deberá demostrarse como la inactividad y desempeño del abogado en su actuar, generó detrimento a las garantías procesales y a los derechos de su prohijado, ante un desconocimiento evidente y marcado, de la sistemática penal, no siendo suficiente la sola afirmación de una posible mejor sustentación o actuación defensiva.
La nulidad procesal no está llamada a prosperar ante falencias en las etapas procesales de cara a revivir actuaciones ya precluidas, es por tanto que, bajo las anteriores razones, no se encuentra estructurado, ni mucho menos configurado, algún elemento que dé cuenta de afectación a garantías fundamentales que pudiese desencadenar en una nulidad, ante una supuesta falta de defensa técnica, razón suficiente para descartar tal pretensión de nulidad.Acción de tutela n.º 157596
elemento que dé cuenta de afectación a garantías fundamentales que pudiese desencadenar en una nulidad, ante una supuesta falta de defensa técnica, razón suficiente para descartar tal pretensión de nulidad.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 13 13.16. Así las cosas, no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas. Además, el demandante no demostró el posible yerro en que aquellas incurrieron (pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas) , que no es evidente. Por tanto, no se detecta trasgresión de derechos fundamentales.
13.17. Los demandados no incurrieron en defectos específicos. Por el contrario, su determinación está ajustada a derecho porque están acordes con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.
13.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
13.19. En virtud o por razón de la tutela no es pertinente la aspiración de que se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí
pertinente la aspiración de que se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio fre nte a interpretaciones normativas realizadas por los juecesAcción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 14 naturales en el trámite de referencia , lo cual no puede resolverse aquí.
13.20. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la nulidad dentro del proceso penal seguido contra JUAN SEBASTIÁN RUBIANO ARIAS . S in embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia. Tampoco está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables.
13.21. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario. Esencialmente, es un medio de protección de los derechos fundamentales que le brinda el ordenamiento jurídico al supuesto afectado. Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo ha cen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo ha cen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Con stitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de maneraAcción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 15 que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas5.
13.22. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales . E n especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley . L o contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial. Solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
13.23. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado. Basta observar la decisión objeto de reproche para determinar que la Sala Penal del
extrema, está habilitada esa intervención.
13.23. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado. Basta observar la decisión objeto de reproche para determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es sensata y razonada. Expresó los motivos por los cuales no se encontraban acreditados los presupuestos que se requerían para decretar la nulidad dentro del proceso penal a favor del ahora tutelante, de conformidad con la causal señalada por la defensa.
13.24. El juez de tutela no tiene la facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la vulneración de derechos
5 Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T -766 de 2006 y T -533 de 2009Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 16 fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento penal para ampararlos.
13.25. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, que el proceso penal donde fue emitida se encuentra en curso y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a neg ar el amparo constitucional invocado por RUBIANO ARIAS.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JUAN SEBASTIÁN RUBIANO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Acción de tutela n.º 157596 CUI 11001020400020260216300 17 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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