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CSJ - STP15089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15089-2024 Radicación 139122 Acta 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO contra la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de junio de 2024, GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO solicitó ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia aclaración de las gestiones adelantadas para resolver su solicitud de renovación de visa americana. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna. En tal contexto, GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a laCUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122 GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO accionada contestar la aludida petición e informe las razones por las cuales le fue cancelada la visa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se corrió el traslado correspondiente a entidad accionada.

1. El coordinador del Grupo Interno de trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto, advirtió que las

1. El coordinador del Grupo Interno de trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto, advirtió que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios; los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972, y en ese sentido, no pueden ser involucrados en procesos judiciales en el Estado Receptor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para poder determinar la competencia de la Corte en el presente caso es necesario, en primer lugar, establecer si el Estado colombiano tiene jurisdicción en esta oportunidad. Ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada en contra de la Embajada de Estados Unidos. Es decir, se trata de una acción interpuesta contra una misión diplomática debidamente acreditada por el Gobierno de Colombia, que cuenta en principio con la garantía de inmunidad de jurisdicción en relación con sus miembros y sus bienes. 2CUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122 GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional. Tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, no estarán obligadas a responder los derechos de

porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional. Tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, no estarán obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular1, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción: las solicitudes de ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. El ejemplo más claro de estas situaciones es la suscripción de un contrato de trabajo. Para la Corte, responder una petición respetuosa en dicho sentido no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. De esta forma se trató de hallar un equilibrio entre el derecho de petición y la inmunidad de los organismos internacionales. Por ello, se estableció que el juez constitucional es competente para conocer aquellos casos en los que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario, especialmente, el mínimo vital, el trabajo y la seguridad social. Esta posición se estructuró en la sentencia T-667 de 2011 al señalar que los privilegios e inmunidades de los Estados u organismos internacionales acreditados en el país no son absolutos y que 1 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 3CUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122

GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO

1 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 3CUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122 GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO su constitucionalidad está supeditada a que estén encaminados a la defensa del principio de soberanía, independencia e igualdad2.

Con base en lo anterior, la Corte admitió que, en principio, los representantes diplomáticos de los Estados y los organismos de derecho internacional acreditados no son sujetos pasivos del derecho de petición. Sin embargo, desde el principio de inmunidad de jurisdicción restringida, para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”3. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta de la petición radicada ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia el 15 de junio de 2024, tendiente a la citada entidad le aclarare las gestiones adelantadas para resolver su solicitud de renovación de visa americana e informe por qué le canceló la misma. En dicho sentido, no se observa que se cumplan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción restringida y, como consecuencia, esta Corte carece de

misma. En dicho sentido, no se observa que se cumplan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción restringida y, como consecuencia, esta Corte carece de jurisdicción para conocer el presente asunto. Adicionalmente, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia no está obligada a dar respuesta a las solicitudes hechas por el accionante en los términos establecidos para el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 3 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2013. Esta procedencia está supeditada a los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional; y (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. 4CUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122 GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO derecho fundamental de petición, en tanto, se reitera, GÓMEZ LUGO no tiene la condición de extrabajador de las delegaciones diplomáticas acusadas y su solicitud no está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

tiene la condición de extrabajador de las delegaciones diplomáticas acusadas y su solicitud no está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

5CUI 11001023000020240096900 Tutela de primera instancia No. Interno 139122

GERMÁN ARMANDO GÓMEZ LUGO

Secretaria 6

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