CSJ - STP15089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15089-2026 Radicación n.° 157765 CUI 11001020400020260223800 (Acta n.° 247)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la doctora JEANET PATRICIA PELÁEZ RAMOS como Fiscal 169 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Criminalidad Organizada, grupo falsificación de moneda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela primera instancia rad. 157765
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Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó «el derecho a la defensa del estado y de las víctimas dentro del trámite del proceso penal».
2. Del trámite se comunicó a la s autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal seguido en contra de Mauricio Bravo Escalante.
2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso; al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad de Popayán y a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
en el mencionado proceso; al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad de Popayán y a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Según la demanda se extrae como situación vulneradora
de derechos fundamentales es la siguiente:
En mi condición de Fiscal 169 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Criminalidad Organizada, grupo falsificación de moneda, adelantó la investigación bajo CUI 11 001 60 99382 2023 00009, en contra del ciudadano MAURICIO BRAVO ESCALANTE, por el presunto delito de falsificación de monedaTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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nacional o extranjera en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico de moneda falsificada, concierto para delinquir y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
El 29 de abril de 2024 se radicó el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales y por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca. El día 8 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
La audiencia preparatoria se instaló el día 15 de agosto de 2024 y en esta ocasión se solicitó por parte de la Fiscalía la suspensión con la finalidad de garantizar el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa.
y en esta ocasión se solicitó por parte de la Fiscalía la suspensión con la finalidad de garantizar el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa.
El 28 de octubre de 2024, se reanudó la audiencia preparatoria, actuación dentro de la cual la defensa no hizo ninguna manifestación adversa o desfavorable frente al descubrimiento realizado por la fiscalía y, en tal ocasión la defensa realizó el descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
El día 19 de febrero de 2025, la fiscalía se pronunció respecto de la enunciación probatoria y en tal ocasión enunció la prueba testimonial, particularmente la que tiene que ver con los investigadores de la fiscalía. En el mismo sentido se pronunció la defensa haciendo su enunciación probatoria.
El 19 de marzo de 2025, las partes se pronunciaron respecto de las estipulaciones probatorias y en el mismo acto tanto, fiscalía como defensa elevaron sus respectivas solicitudes probatorias. Por parte de la Fiscalía solicitó se decretara el testimonio del investigador de la Fiscalía LEONARDO JAVIER PRIETO CASALLAS y de ALEX FERNANDO ARTEAGA OSORIO, DIANA MARCELA CASTRO CORTÉS, CELIO VICENTE MERINO CARRIÓN, OLIVER NICOLÁS VEGA MAYANCHA, EVERTHTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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ORLANDO CASTRO CORTÉS, ANDRÉS HERNANDO DAVID
BORJA, MARÍA SOL SINISTERRA, DARÍO TROCHEZ,
ALEJANDRINA CONEJO CONEJO, WILMAR JAIR ARIAS
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ORLANDO CASTRO CORTÉS, ANDRÉS HERNANDO DAVID
BORJA, MARÍA SOL SINISTERRA, DARÍO TROCHEZ,
ALEJANDRINA CONEJO CONEJO, WILMAR JAIR ARIAS
TURRIAGO, JOSÉ ALÍ LUGO CHAPETÓN, NÉSTOR DE JESÚS
GALLEGO GAONA, OSCAR MALDONADO DÍAZ, ALEXANDER
TORRES CAMPIÑO, DIEGO ALE JANDRO CIRO MORENO,
JHONATHAN DANIEL CHAVES, DEICY MARICEL RODRÍGUEZ,
JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL RUIZ
RAMÍREZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO, ANYELO GÓMEZ,
JOSÉ FERNANDO DÍAZ.
La fiscalía argumento su solicitud sobre la finalidad de los testimonios, la necesidad de estos en el juicio, su pertinencia y conducencia, entre otros aspectos. Concluida la intervención de la Fiscalía, la defensa procedió a efectuar sus solicitudes probatorias.
El día 11 de abril de 2025 la defensa se pronunció respecto a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía, en cuanto a su admisión, rechazo e inadmisión.
A partir del minuto 04:14, la defensa solicitó el rechazo de todos y cada uno de los testimonios solicitados por la Fiscalía, al considerar que sobre los mismos hubo un indebido descubrimiento por parte del ente investigador.
Concluyó la defensa que la Fiscalía no descubrió, pero sí enunció en la audiencia preparatoria 27 testigos, pero en el escrito de
considerar que sobre los mismos hubo un indebido descubrimiento por parte del ente investigador.
Concluyó la defensa que la Fiscalía no descubrió, pero sí enunció en la audiencia preparatoria 27 testigos, pero en el escrito de acusación no descubre a ninguno de ellos, de ahí que reiteró su solicitud inicial de rechazo de la prueba testimonial de la Fiscalía.
Acto seguido se refirió a otro grupo de testigos que la defensa los considera nulos por cuanto no fueron descubiertos en el escrito de acusación ni en el anexo. Señaló, también, que a la defensa se le descubrió una gran cantidad de informes como lo expresó al inicio de su intervención, pero en ningún momento se leTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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discriminó, como lo exige la norma, la identificación de cada uno de los testigos.
Finalmente afirmó el defensor que no se descubrió en el escrito de acusación, ni en el acta que se anexa que haya descubierto de la manera como lo exige la ley a cada uno de estos testigos.
El día 2 de mayo de 2025, en desarrollo de esta sesión el señor juez de conocimiento se pronunció respecto de las solicitudes probatorias, se ocupó de las pruebas deprecadas por el ente investigador y al referirse a las testimoniales, señaló que la fiscalía tan solo en la audiencia preparatoria enunció los nombres de los testigos, concluyó la judicatura que razón le asiste a la defensa porque si bien la fiscalía enunció en la audiencia preparatoria los nombres de los testigos, los mismos no fueron descubiertos en su momento razón por la cual decretó
nombres de los testigos, concluyó la judicatura que razón le asiste a la defensa porque si bien la fiscalía enunció en la audiencia preparatoria los nombres de los testigos, los mismos no fueron descubiertos en su momento razón por la cual decretó el rechazo de la prueba testimonial, pero su decisión se hizo extensiva a la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía.
El Tribunal de Popayán mediante proveído del 3 de junio de 2026, resolvió confirmar la decisión y dispuso rechazar todas las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía, porque, en su criterio, el ente investigador no cumplió con el deber de descubrimiento. Sostuvo que en el escrito de acusación la Fiscalía relacionó numerosos documentos e informes, pero no relacionó ni identificó correctamente a los testigos en los términos exigidos por el artículo 337 del C. de P. P.
Tampoco indicó cuáles eran los testigos de acreditación necesarios para introducir la prueba documental en el juicio. Señaló la segunda instancia que descubrir las pruebas no es lo mismo que enunciarlas ya que son etapas diferentes.
4. En atención a este marco fáctico la accionante solicitó que se anule la s decisiones respecto al descubrimientoTutela primera instancia rad. 157765
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probatorio. En efecto, considera que el descubrimiento probatorio realizado a la defensa fue completo y oportuno.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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probatorio. En efecto, considera que el descubrimiento probatorio realizado a la defensa fue completo y oportuno.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 22 de junio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) indicó que le correspondió el conocimiento del proceso rad. 196983104002 2024 00079 00 1 seguido en contra de Mauricio Bravo Escalante, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, en concurso heterogéneo con elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
6.1. Actuación en la cual se encontraba programado el inicio del juicio oral para el 21 de julio del presente año, a pesar de ello, la accionante solicitó su aplazamiento. Así, se convocó nuevamente para el 12 de agosto del mismo año.
1 Rad. SPOA 001 60 00000 2024 01047 NI 11980.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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6.2. Respecto a los hechos expuestos en la tutela refirió que la decisión respecto a las solicitudes probatorias del ente acusador se ciñó a las circunstancias procesales la ley y la
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6.2. Respecto a los hechos expuestos en la tutela refirió que la decisión respecto a las solicitudes probatorias del ente acusador se ciñó a las circunstancias procesales la ley y la jurisprudencia. Del mismo modo, que la presente demanda no cumple con los requ isitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
7. A su turno, el defensor de confianza de Mauricio Bravo Escalante (procesado) adujó que el escrito de acusación no contuvo el documento anexo exigido por el numeral 5, literal c) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 . De tal modo, procedió el rechazó de las pruebas que no fueron descubiertas por parte de la fiscalía.
7.1. Además, que la enunciación de las pruebas de la fiscalía en la audiencia preparatoria no subsan ó la falta de su descubrimiento como lo demanda la ley.
7.2. Anotó que l a acción de tutela tiene como propósito impedir que el juicio se realice, revivir etapas precluidas y obtener por vía constitucional una segunda oportunidad probatoria que la ley procesal no concede.
7.3. Por último, que ninguno de los anexos que acompañan la demanda acreditan que en el descubrimiento se hayaTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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individualizado los nombres de los testigos pretendidos y sus datos personales.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto2.
IV. CONSIDERACIONES
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver
datos personales.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto2.
IV. CONSIDERACIONES
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Popayán, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. Analizada la pretensión de la accionante se solicita la nulidad de la decisión del 3 de junio del 2026 dictada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán que confirmó el auto del 2 de mayo del mismo año, en el sentido de rechazar pruebas solicitadas por la fiscalía.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
2 Viernes 31 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la
- inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad queTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.
11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
4 Ibídem. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 157765
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
4 Ibídem. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
- Violación directa de la Constitución.
11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto
12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de la Fiscalía General de la Nación y de las víctimas los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó «el derecho a la defensa del estado y de las víctimas dentro del trámite del proceso penal».
13. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por la doctora
JEANET PATRICIA PELÁEZ RAMOS como Fiscal 169
Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Criminalidad Organizada, grupo falsificación de moneda, parte en el proceso seguido en contra de Mauricio Bravo Escalante . Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia rad. 157765
Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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14. Y, frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 3 de junio del 2026, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Es por ello por lo que desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela (21 del mismo mes ) no transcurrieron más de 6 meses. De esta forma, no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.
15. Ahora bien, tratándose de proceso penal en curso en principio no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, como se pretende el amparo para que se estudie nuevamente la solicitud probatoria de la fiscalía debe considerarse que las et apas son preclusivas y superar dicho aspecto.
16. En ese entendido corresponde revisar la razonabilidad de la decisión dictada por el Tribunal de Popayán el 3 de junio del presente año, respecto de la apelación elevada por la delegada fiscal en contra del auto del 2 de mayo del mismo año . Decisión que «rechazó, como pruebas solicitadas por ese órgano de acusación, todos los testimonios por no ser descubiertos de manera oportuna, en términos de los artículos 337.5, literales “c”
que «rechazó, como pruebas solicitadas por ese órgano de acusación, todos los testimonios por no ser descubiertos de manera oportuna, en términos de los artículos 337.5, literales “c” y “g” en concordancia con el artículo 346 de la ley (sic) 906 de 2004, y, asimismo, rechazó la prueba documental porqueTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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tampoco determinó los testigos de acreditación, de acuerdo con el artículo 337.5, literal “d”, ib».
17. Siendo así, se encontró en la decisión recurrida la
siguiente argumentación:
Que la señora fiscal en la audiencia de formulación de acusación en punto del descubrimiento probatorio dijo: “no sé señor juez si considera procedente que haga la lectura detallada de todos esos ítems o como ya lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia, por el principio de la buena fe, se dan por incorporados todos y cada uno de ellos, usted me dirá señor juez si hago la lectura detallada.”
El señor juez contestó: “el despacho considera que los EMP y EF están insertos en el escrito de acusación, no considera que se haga necesaria la lectura detallada.” Y la defensa dijo: “estoy de acuerdo con usted su señoría”. El señor juez manifestó: “declaró legalmente formulada la acusación […]” y añadió, “a la fiscalía se le conceden 10 días hábiles para que descubra a la defensa los elementos materiales probatorios.”
Que en la audiencia preparatoria en sesión de fecha 15 de agosto
legalmente formulada la acusación […]” y añadió, “a la fiscalía se le conceden 10 días hábiles para que descubra a la defensa los elementos materiales probatorios.”
Que en la audiencia preparatoria en sesión de fecha 15 de agosto de 2024, la fiscalía hizo saber que ha tenido dificultades en el tema de descubrimiento probatorio por la multiplicidad de elementos digitales que hacen parte del proceso y solicitó la suspensión de la audiencia para cumplir en forma efectiva con el descubrimiento probatorio al señor defensor. La audiencia fue suspendida por aquella petición.Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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En la continuación de la audiencia preparatoria, sesión de fecha 28 de octubre de 2024, el señor juez preguntó a la defensa si tenía observaciones al procedimiento del descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía. La defensa contestó: “la fiscalía en vió los elementos en adición, sin embargo, en este momento le acaba de llegar un correo del asistente de la fiscalía, anunciando un descubrimiento1, pero no contiene los anexos”.
La señora fiscal informó que “los EMP vía correo electrónico fueron remitidos al despacho con copia a la defensa, el cual contiene cuatro archivos PDF anexos al mismo, abriendo correctamente y enviados en la presente fecha, porque el investigador los prese ntó a las 11:00 de la mañana del día de hoy”. La defensa respondió que no visualiza los documentos adjuntos.
El señor juez prosiguió con la audiencia preparatoria solicitando a la defensa como a la fiscalía el descubrimiento de los EMP y EF que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio oral.
adjuntos.
El señor juez prosiguió con la audiencia preparatoria solicitando a la defensa como a la fiscalía el descubrimiento de los EMP y EF que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio oral.
El 19 de febrero de 2025, continuó la audiencia preparatoria con la fase de la enunciación probatoria. La audiencia fue suspendida. Luego prosiguió la audiencia con las fases de estipulaciones, y solicitudes probatorias, seguida de la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.
El señor juez estableciendo que esos testimonios indicados en el acápite de “antecedentes” de esta decisión, por ser relacionados simplemente en el escrito de acusación es equivocado considerarlos descubiertos, por incumplir lo delineado en los literales “c” y “g” del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales deben identificarse por aparte los testigosTutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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cuya declaración se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuenta la Fiscalía.
También dijo que la prueba documental aducida por el ente acusador no podrá ingresar al juicio oral, porque no se solicitó en su momento procesal oportuno el testimonio de acreditación para tal efecto, como lo exige el literal “d”, del numeral 5º, del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el señor juez resolvió rechazar aquellos testimonios como sanción al deber de descubrimiento oportuno, que torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o
artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el señor juez resolvió rechazar aquellos testimonios como sanción al deber de descubrimiento oportuno, que torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda la prueba que no cumpla con ese presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, lo cual no se presenta en este evento.
Por la cronología de lo sucedido en aquellas audiencias ) y las afirmaciones de la señora fiscal 169 sin atacar la decisión de rechazo como sanción a toda la prueba que enunció y solicitó por no descubierta, en cuanto únicamente aseveró que el descubrimiento de EMP y EF fue íntegro; para la Sala, es clarísimo que la señora recurrente no hizo efectivo el descubrimiento de los EMP y EF, porque confundió el descubrimiento probatorio con la posterior fase de enunciación.
Incumplió la señora recurrente con el descubrimiento de los EMP y EF en la audiencia de formulación de acusación y por fuera de la sede de dicha audiencia, cuando su obligación misional era hacerlo en desempeño y acatamiento de su deber por los términos de l artículo 337 de la ley 906 de 2004, que determina el “Contenido de la acción y documentos anexos”,Tutela primera instancia rad. 157765 11001020400020260223800
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diciéndonos que deberá contener: “(…). 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…). c) el nombre, dirección y datos personales
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diciéndonos que deberá contener: “(…). 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…). c) el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el jui cio. d) los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. (...). g) las declaraciones o deposiciones. La fiscalía solamente entregada copia del escrito de acusación con destino al acusado, al ministerio público y a las víctimas.”
El respectivo escrito de acusación y la audiencia de la formulación de la acusación hasta lo efectuado por fuera de la audiencia de la sede de la audiencia de formulación de acusación (artículo 337, 339, 344 y 356.1 CPP.); para la Sala, dejan entrever que la señora fiscal no hizo descubrimiento de los EMP y EF (entre los que se incluye la prueba testimonial (AP9482018, 51882)), por la nula observancia de las reglas previstas en el artículo 337.5, literales “c”, “d”, y “g”, deviniendo incumplimiento al dich o descubrimiento que debiéndose descubrir no fueron descubiertos en la forma apropiada y oportuna en dicha etapa ni a la culminación de esa diligencia.
Para la Sala debe confirmarse entonces la razón probatoria y jurídica del señor juez de instancia al imponer la sanción de rechazo de los testimonios y documentos por el incumplimiento del deber de su descubrimiento oportuno y completo, esto es, por el inc umplimiento del deber de revelación de información
jurídica del señor juez de instancia al imponer la sanción de rechazo de los testimonios y documentos por el incumplimiento del deber de su descubrimiento oportuno y completo, esto es, por el inc umplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.
18. De conformidad, se procedió a constatar que si bien el juez de conocimiento en la audiencia de acusación reveló a la fiscal de dar lectura a la totalidad de elementos materialesTutela primera instancia rad. 157765
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probatorios y evidencia física legalmente obtenida (incluyendo los nombres de los testigos y sus generales de ley), si invitó al ente acusador a que realizara el descubrimiento completo y detallado de cada uno de ellos en los términos previsto por la ley.
19. En ese sentido, cabe recordar los pasos dispuestos por la legislación procesal penal para poder solicitar una prueba. En efecto, como se explica a continuación en la audiencia de acusación empieza el descubrimiento probatorio el cual es previo a la enunciación y a la solicitud que se agota en la preparatoria,
así:
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quie n corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un
elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhib
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