CSJ - STP15090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15090-2024 Tutela de 1ra instancia No. 140694 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAIRO
ANTONIO RÍOS ALVERNIA, ROSA AMELIA MENDOZA
CAICEDO, JESUS GUILLERMO TRIANA CLARO, MARCOS
DIOMEDES QUINTERO SALAZAR , YULEINE GUERRERO
ARENAS, ALBEIRO GUERRERO ORTEGA , ARVENYS
QUINTERO SALAZAR , MARIA ISABEL SANGUINO DE
QUINTERO, MARICELA BALAGUERA ROLON , LUZ MARINA CLARO AVENDAÑO , YANEIDA GUERRERO ORTEGA , ARISTOBULO CASTRILLO VERA , JUDITH MILENA ROLONTutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS
LOPEZ, ANA ROSA CLARO AVENDAÑO, CIRO ALFONSO
CAÑIZARES, FRANCI ELENA PAEZ FRANCO, ARELIS ROLON
LOPEZ, JUDITH MARQUEZ DIAZ, ELBER IGNACIO LEON CORONEL, YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR, contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, la
LOPEZ, JUDITH MARQUEZ DIAZ, ELBER IGNACIO LEON CORONEL, YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR, contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA, ROSA AMELIA
MENDOZA CAICEDO , JESUS GUILLERMO TRIANA CLARO ,
MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR , YULEINE
GUERRERO ARENAS , ALBEIRO GUERRERO ORTEGA ,
ARVENYS QUINTERO SALAZAR , MARIA ISABEL SANGUINO
DE QUINTERO , MARICELA BALAGUERA ROLON , LUZ
MARINA CLARO AVENDAÑO , YANEIDA GUERRERO
ORTEGA, ARISTOBULO CASTRILLO VERA, JUDITH MILENA
ROLON LOPEZ , ANA ROSA CLARO AVENDAÑO , CIRO
ALFONSO CAÑIZARES, FRANCI ELENA PAEZ FRANCO,
ARELIS ROLON LOPEZ, JUDITH MARQUEZ DIAZ, ELBER IGNACIO LEON CORONEL , YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR alegan ser víctimas de
IGNACIO LEON CORONEL , YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR alegan ser víctimas de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del TarraNorte de Santander, en el año 1998, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo. 1Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS
2. Aseguran ser demandantes en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800, conocido por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Acuden a la acción de tutela por cuanto, alegan, no haber sido indemnizados “económicamente por los daños y los perjuicios –Reparación Administrativa –conforme lo determina la Ley 1448 de 2011-articulo 3., tampoco tuve acceso al estadio procesal Incidente Reparación Integral, que en mi respetuoso conocimiento debió adelantar Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz en Territorio Nacional”.
4. Como pretensiones solicitan que se ordene de inmediato la práctica de una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a fin de que se corrobore las condiciones que padecen y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y “ a las condiciones de un humano y digno vivir a la paz, a la tranquilidad”.
la Defensoría del Pueblo a fin de que se corrobore las condiciones que padecen y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y “ a las condiciones de un humano y digno vivir a la paz, a la tranquilidad”.
5. Finalmente, pretenden que se ordene el pago de la indemnización a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, y de los hechos denunciados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 15 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó la acumulación de los expedientes con radicado interno 140697, 140731, 140728, 140698, 140726, 140699 y 140696.
De igual forma, se procedió a notificar al Ministerio de Justicia y el Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional . También se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 1100160002532006000800; así como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, en auto del 28 de octubre del presente año se ordenó la acumulación de los expedientes de tutela con radicados internos 140853,
y a la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, en auto del 28 de octubre del presente año se ordenó la acumulación de los expedientes de tutela con radicados internos 140853, 140854, 140695, 140911, 140926, 140855, 140852, 140988, 141090, 141098, 141085, 141086 y 141104 al presente trámite constitucional, al evidenciar que guardan similitud con los hechos y pretensiones del radicado interno 140694.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató que el 31 de octubre de 2014, en el proceso 200680008, profirió sentencia condenatoria en contra de 7 postulados de la desmovilizada estructura Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de 134 hechos criminales con 1200 víctimas directas e indirectas registradas en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación.
Agregó que el 25 de noviembre de 2015 esta Sala de Casación Penal confirmó parcialmente la sentencia antes referida, y que el 5 de febrero de 2015 se remitió al expediente al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Aclaró que, revisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia del proceso 2006-80008 contra 3Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
Aclaró que, revisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia del proceso 2006-80008 contra 3Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS integrantes del Bloque Catatumbo, sólo ostentan dicha calidad MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR, quienes “junto a otras personas y por conducto de apoderado judicial formularon las respectivas pretensiones indemnizatorias, dentro del incidente de reparación integral, etapa procesal dispuesta por el Artículo 21 de la Ley 975 de 2005 para tal fin”. Añadió que, producto de las solicitudes indemnizatorias, se reconoció como daño moral por el delito de desplazamiento la suma de 17.000.000 millones de pesos a cada una de las víctimas. Precisó que lo anterior, para el caso de los accionantes, se puede constatar en los folios 618 y 642 del cuaderno de liquidaciones de dicho fallo. Señaló que dicha sentencia fue objeto de varios recursos interpuestos por los sujetos procesales, sin que haya sido recurrida por los actores indicados. Manifestó que, una vez ejecutoriada, se remitió la decisión junto a la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y que el citado fallo fue acumulado a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 bajo el radicado 11001600253200680008. Concluyó señalando que la Sala perdió
Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y que el citado fallo fue acumulado a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 bajo el radicado 11001600253200680008. Concluyó señalando que la Sala perdió la competencia del proceso tan pronto quedó ejecutoriada la sentencia de fondo, y que la verificación del cumplimiento de lo ordenado radica en el juzgado mencionado. Finalmente, y para los efectos de las pretensiones de la acción de tutela, indicó que se consultó con los funcionarios de la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, quienes hicieron saber que no cuentan con información que permita establecer que lo narrado por el resto de los accionantes haya sido documentado para presentarlo en imputación y formulación de cargos ante la Magistratura de Justicia y Paz. 4Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS
3. La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional señaló que carece de competencia para reparar a las víctimas del conflicto armado, y que sus funciones se restringen a investigar, acusar y solicitar la respectiva sanción penal.
En relación con las pretensiones de la acción de tutela, tras revisar el Sistema de Información de Justicia y Paz–FGN/SIJYP-se constató que, a excepción de MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR, los accionantes no se encuentran
el Sistema de Información de Justicia y Paz–FGN/SIJYP-se constató que, a excepción de MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR, los accionantes no se encuentran incluidos en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Por lo anterior, consideró que no acreditaron su condición de víctimas y del daño a reparar. Por lo anterior, aclaró que los accionantes deben acercarse personalmente “a cualquiera de las sedes a nivel nacional, con el fin de recepcionarle entrevista y profundizar en los pormenores del hecho que le afectó, y diligenciar el formato de Registro de hechos atribuibles”.
4. El Ministerio de Justicia y el Derecho manifestó que no tiene constancia de las circunstancias fácticas narradas por los accionantes.
Agregó que no ha intervenido en los mencionados hechos y situaciones como causante de la vulneración de los derechos que se invocan, así como tampoco guardan relación alguna con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Añadió que la indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado es competencia plena de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). Por ello, se indicó que se configura la excepción de falta de legitimación material en
la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 5Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS
5. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC. De igual forma, puso de presente que remitió a los accionantes la información que se expone a continuación.
Precisó que la sentencia de primera instancia emitida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (radicado No. 110012252000201400027), se reconoció en el hecho No. 245 la calidad de víctimas y la indemnización judicial únicamente a MARCOS DIOMEDES QUINTERO
SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR.
Por su parte, refirió que respecto de los demás accionantes no ha habido ninguna mención, “por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas ”. Agregó que tampoco han hecho ninguna solicitud ante dicho despacho. A su vez, y en atención a que los accionantes mencionaron no haber participado en un incidente de reparación integral, aclaró que éstos pueden contactar a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional
que los accionantes mencionaron no haber participado en un incidente de reparación integral, aclaró que éstos pueden contactar a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional para que se les informe sobre el estado de judicialización de los hechos y la fecha en las que tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte. Por último, se ordenó correr traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV, con el fin de informar a MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR sobre el estado de pago de la indemnización 6Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS judicial que les fue reconocida en dicha decisión. A su vez, solicitó “presentar un informe detallado en la novena audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que se realizará el día 21 de febrero de 2025, de 9:00 A.M. a 5:00 P.M.”. Por lo expuesto, consideró no haber vulnerado ningún derecho a los accionantes, ya que carece de competencia para reconocerlos como víctimas del conflicto, lo cual corresponde a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz. Aunado a lo anterior, insistió en que los actores no han realizado solicitudes ante el despacho en ningún sentido, por lo que no tiene peticiones pendientes de resolver.
6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
realizado solicitudes ante el despacho en ningún sentido, por lo que no tiene peticiones pendientes de resolver.
6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización administrativa a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia. 7Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS El caso concreto
1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que los accionantes solicitan, por vía de tutela, que se ordene el pago de la indemnización administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander.
Además, aseguraron ser demandantes en el proceso con radicado No.
11001600025320068000800. De igual forma, incluyen dentro de sus pretensiones la realización de una entrevista “ de carácter personal con la presencia del representante del Ministerio Público y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO
pretensiones la realización de una entrevista “ de carácter personal con la presencia del representante del Ministerio Público y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO fin que se corrobore y se evidencie todas y cada una de las condiciones en las que se halla padeciendo”. En términos generales, se observa que el objeto del inconformismo planteado por los accionantes obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral por parte de las autoridades accionadas. De esta forma, pretenden la suspensión de la indemnización reconocida en su favor y que se ordene una entrevista a efectos de que se haga una nueva valoración y/o tasación de los daños.
2. Lo primero que debe precisarse es que la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debe implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa1. 1 “ARTÍCULO 134. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a:
1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas.
8Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS Sobre el particular, la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ”2. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. En la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional unificó los criterios a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los Derechos Humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV3. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima deberá, luego de inscribirse en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima deberá, luego de inscribirse en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 del Decreto 4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos.
3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada.
4. Adquisición de inmuebles rurales.” 2 Consultado en: https://www.unidadvictimas.gov.co/indemnizacion/ 3 Corte Constitucional, T-377 de 2022
9Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los
catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los
estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden 10Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una
protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.” En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los Derechos Humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de
por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad 11Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria.
3. Por otro lado, se resalta que, prima facie , resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica4.
De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV. Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen estas
puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV. Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen estas personas a acceder a las correspondientes medidas de reparación integral. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas han omitido adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento de los accionantes y su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman. 4 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015 12Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700
DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS
4. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que los accionantes solicitan que, por vía de tutela, se ordene el pago de la indemnización administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado. Al respecto, no aportaron ninguna prueba adicional a la copia de sus documentos de identidad, por lo que no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.
A su vez, las autoridades accionadas certificaron que únicamente se encuentran reconocidas dentro del listado de afectados directos o indirectos por el conflicto armado en Colombia MARCOS DIOMEDES
QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR;
encuentran reconocidas dentro del listado de afectados directos o indirectos por el conflicto armado en Colombia MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR; particularmente, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en el radicado No. 110012252000201400027. Respecto de estas dos personas, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional corrió traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV con el fin de informar “cuál es el estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida en dicha decisión”. Dicha determinación fue puesta en conocimiento de todos los accionantes el pasado 25 de octubre, a quienes se les indicó que pueden acudir a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de enterarse del “estado de judicialización del hecho del que refiere que fue víctima y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte del mismo”. Para ello precisó que pueden comunicarse a los correos electrónicos ignacio.zafra@fiscalia.gov.co y martin.porras@fiscalia.gov.co. 13Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS En relación con lo anterior, se evidencia que MARCOS
13Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS En relación con lo anterior, se evidencia que MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR tienen la posibilidad de acudir directamente ante la UARIV para solicitar información sobre el estado del pago de la indemnización integral a la que tienen derecho como víctimas reconocidas del conflicto. Bajo tal premisa, el hecho de no haber recibido dicha prestación no implica, por sí misma, una vulneración de sus derechos. Al respecto, resulta razonable que la administración defina turnos para asegurar el acceso a las prestaciones que materialicen derechos fundamentales, en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad5. Esta posibilidad implica que el beneficiario sepa con certeza cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fija el acceso prioritario por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y los criterios que permiten alterar tales turnos. En dicho sentido, las víctimas reconocidas tienen la carga de esperar el turno para el pago de la correspondiente indemnización, de conformidad con los criterios de priorización que fija la UARIV y que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior no suprime el deber de la administración de proporcionar información sobre el estado del cumplimiento de la correspondiente sentencia. A su vez, en la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico que es reconocida una sola vez y que, en
deber de la administración de proporcionar información sobre el estado del cumplimiento de la correspondiente sentencia. A su vez, en la medida en que