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CSJ - STP15090-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15090-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15090-2026 Radicación n.° 157687 CUI. 11001023000020260107000 (Acta n.° 247)

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción interpuesta por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA . La dirigió en contra de l magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de su s derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 2

Al trámite se vinculó a la Presidencia, Secretaría General y el Comité de Convivencia Laboral del Consejo de Estado; la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Laboratorio de Investigació n Hormonal LIH S.A. y la auxiliar del despacho del magistrado accionado.

II. HECHOS

1. MARÍA CECILIA SAMPER MOYA acudió a este mecanismo supralegal en procura de l amparo sus derechos fundamentales estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Los estimó vulnerados con ocasión de la declaratoria de

mecanismo supralegal en procura de l amparo sus derechos fundamentales estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Los estimó vulnerados con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como profesional especializada grado 33 al servicio del despacho de magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2. La interesada afirmó que la controversia se originó

el 1º de julio de 2026, en el siguiente orden:

2.1. A las 6:20 a . m, el Laboratorio de Investigación Hormonal de Marly, ubicado en Bogotá, le informó que resultado de una prueba de hormona gonadotropina coriónica (BHCG) que se practicó le arrojó un estado gestacional aproximado de 5 a 6 semanas. Con posterioridad se practicó una prueba de orina que arrojó el mismo resultado.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 3

2.2. A las 8:30 a. m., la secretaria general del Consejo de Estado le solicitó acercarse a su despacho. Sin embargo, la reunión no se llevó a cabo por inicio de la Sala Plena.

2.3. Manifestó que, como no se llevó a cabo esa reunión, buscó comunicar a su nominador de su estado de embarazo. Al efecto, le entregó a la auxiliar del despacho un sobre cerrado contentivo de la comunicación, aseguró que la asistente se abstuvo de firmar el recibido.

2.4. Luego, a las 10:51 a . m., recibió un correo

sobre cerrado contentivo de la comunicación, aseguró que la asistente se abstuvo de firmar el recibido.

2.4. Luego, a las 10:51 a . m., recibió un correo electrónico de la secretaria general del Consejo de Estado mediante el cual se le remitió el Oficio núm. 0690 del 1 de julio de 2026 , que comunicó el Decreto núm. 463 de la misma fecha, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento.

2.5. Agregó que hacia las 3:00 p. m., sostuvo una reunión con el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, oportunidad en la que le reiteró verbalmente su estado de embarazo y le expuso la situación de desprotección en la que quedaría con ocasión de su desvinculación. No obstante, la decisión se mantuvo.

2.6. Aseveró que su embarazo es de alto riesgo debido a su edad, 41 años, al diagnóstico de síndrome de Sjögren y a una perdida gestacional previa. En ese contexto, sostuvo que requiere seguimiento médico especializado y la continuidad de los tratamientos correspondientes.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 4

2.7. Aseguró que la desvinculación compromete su acceso al sistema de seguridad social en salud, la continuidad de la atención médica, su mínimo vital y la posibilidad de asumir sus gastos personales y los del embarazo. Asimismo, reprochó que la decisión de insubsistencia se mantuviera pese a que el nominador conoció de su estado de gravidez.

posibilidad de asumir sus gastos personales y los del embarazo. Asimismo, reprochó que la decisión de insubsistencia se mantuviera pese a que el nominador conoció de su estado de gravidez.

3. En consecuencia, solicitó la concesión del amparo

y en ese orden:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Decreto No. 463 del 1° de julio de 2026, mediante el cual se declaró insubsistente mi nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 adscrito a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como cualquier actuación administrativa posterior que haya materializado, ejecutado o registrado mi retiro del servicio.

TERCERO: ORDENAR al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, en su calidad de autoridad nominadora que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar mi reintegro inmediato al cargo de Profesional Especializado Grado 33 que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

CUARTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central –DEAJ– el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de mi desvinculación y hasta que se produzca mi reintegro efectivo.

QUINTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central –DEAJ– que se garantice la continuidad plena, inmediata e ininterrumpida de mi afiliación y cotización al

QUINTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central –DEAJ– que se garantice la continuidad plena, inmediata e ininterrumpida de mi afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales durante todo el periodo de embarazo, licencia de maternidad y lactancia, de manera que no se afecte mi atención médica ni la del bebé en gestación.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 5

SEXTO: ORDENAR que se adopten las medida s administrativas necesarias para garantizar mi estabilidad laboral reforzada durante el embarazo, la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa aplicable.

SÉPTIMO: ORDENAR a las autoridades accionadas abstenerse de adoptar nuevas decisiones de desvinculación, represalia, presión laboral, modificación desfavorable de condiciones laborales, trato discriminatorio o cualquier actuación que desconozca mi condición de mujer embarazada, sujeto de especial protección constitucional.

OCTAVO: ORDENAR que, en caso de que el cargo hay (sic) sido provisto, encargado o asignado a otra persona, se adopten las medidas administrativas necesarias para garantizar mi reintegro efectivo, sin que dicha circunstancia pueda oponerse a la protección constitucional reforzada derivada del fuero de maternidad.

NOVENO: ORDENAR las medidas de reparación integral que el despacho estime pertinentes y necesarias para la garantía de mis

protección constitucional reforzada derivada del fuero de maternidad.

NOVENO: ORDENAR las medidas de reparación integral que el despacho estime pertinentes y necesarias para la garantía de mis derechos fundamentales como mujer en estado de embarazo, así como los derechos del bebé por nacer, con aplicación de un análisis diferencial, constitucional y con perspectiva de género, teniendo en cuenta mi condición manifiesta de vulnerabilidad y la asimetría institucional existente frente a mi nominador.

DÉCIMO: ORDENAR a las autoridades accionadas adoptar medidas pedagógicas, preventivas y de no repetición en materia de estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes, fuero de maternidad, no discriminación por razón del embarazo, enfoque de género y deberes constitucionales de los nominadores dentro de la Rama Judicial.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR, si el despacho lo estima procedente, que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en coordinación con la Comisión de Género del Consejo de Estado y las autoridades competentes de dicha Corporación recomienden, acompañen o impulsen la adopción de medidas pedagógicas, preventivas y de no repetición dirigidas a evitar que situaciones como la presente vuelvan a ocurrir dentro de la Rama Judicial, especialmente en espacios institucionales encargados de administrar justicia.Tutela de primera instancia 157687

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DÉCIMO SEGUNDO: EN SUBSIDIO DE LAS PRETENSIONES ANTERIORES, si por cualquier razón el despacho no accede al reintegro, solicito ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de

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DÉCIMO SEGUNDO: EN SUBSIDIO DE LAS PRETENSIONES ANTERIORES, si por cualquier razón el despacho no accede al reintegro, solicito ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a la autoridad administrativa competente garantizar, como medida mínima de protección, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de forma ininterrumpida, durante todo el periodo d e embarazo, licencia de maternidad y lactancia, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes, sin perjuicio del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de protección constitucional.

4. También solicitó la vinculación de las Comisiones de Género del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, de Acoso Sexual y No Discriminación del Consejo de Estado, la Presidencia y Secretaría General de esa Corporación y a la defensoría del Pueblo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Con auto del 23 de julio de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, resolvió la medida provisional postulada por la accionante. Dentro del término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos.

6. La presidenta de la Comisión Nacional de Género señaló las competencias de ese organism o, efectuó un recuento histórico , constitucional y normativo sobre la evolución de la protección de las mujeres frente a las violencias y prácticas discriminatorias de las que han sido

señaló las competencias de ese organism o, efectuó un recuento histórico , constitucional y normativo sobre la evolución de la protección de las mujeres frente a las violencias y prácticas discriminatorias de las que han sido objeto. Explicó que el reconocimiento de la maternidad comoTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 7

factor de discriminación en el ámbito laboral dio lugar al desarrollo de la garantía de estabilidad laboral reforzada como una acción afirmativa para proteger a las personas gestantes.

7. Una profesional de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto el ruego incumple el presupuesto de subsidiariedad.

7.1. Refirió que la interesada cuenta con el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la declaratoria de insubsistencia y obtener las pretensiones que formula por esta vía.

7.2. En cuanto al fondo del asunto, indicó que MARÍA CECILIA SAMPER MOYA ocupaba una vacante de libre nombramiento y remoción, cuya provisión y retiro dependen de la discrecionalidad del nominador. Añadió que «para que opere la protección reforzada, el empleador debe tener conocimiento cierto y previo del embarazo antes de la desvinculación», aspecto que, no se constató en este asunto.

8. El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló su reconocimiento a la especial protección constitucional de la que gozan las personas gestantes. No obstante, negó que la declaratoria de insubsistencia

8. El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló su reconocimiento a la especial protección constitucional de la que gozan las personas gestantes. No obstante, negó que la declaratoria de insubsistencia correspondiera a un acto de discriminación y en sustento, expuso las circunstancias en que ocurrieron los hechos.Tutela de primera instancia 157687

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8.1. En primer lugar, indicó que al expedirse y comunicarse el Decreto 463 del 1º de julio de 2026, lo cual ocurrió durante la mañana de esa fecha, no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante. A su vez, afirmó que la decisión solo obedeció al ejercicio de sus facultades como nominador.

8.2. Añadió que fue hasta las 3:00 p. m., del mismo día, una vez concluyó la sesión de Sala Plena, cuando fue «enterado verbalmente» del embarazo de la accionante. Asimismo, indicó que desconocía la existencia del sobre cerrado que, según la interesada, fue entregado a la auxiliar del despacho.

8.3. Agregó que el mismo día expidió el decreto 464, mediante el cual nombró en el cargo de profesional especializada grado 33 a otra profesional del derecho, quien actualmente es madre lactante de un bebé de seis meses. Afirmó que esa circunstancia descarta un actuar discriminatorio.

8.4. Complementó que la jurisprudencia constitucional reconoce la protección reforzada de la mujer embarazada siempre que el empleador conozca el estado de gravidez antes de la expedición del acto de retiro, aspecto que, sostuvo, no

8.4. Complementó que la jurisprudencia constitucional reconoce la protección reforzada de la mujer embarazada siempre que el empleador conozca el estado de gravidez antes de la expedición del acto de retiro, aspecto que, sostuvo, no se configuró en este caso.

8.5. Indicó que los cargos de libre nombramiento y remoción dependen de la facultad discrecional prevista en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 , sin que ello constituyaTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 9

un acto de arbitrariedad. En ese sentido señaló que como no se trata de un nombramiento en carrera judicial no era procedente dejar sin efectos la declaratoria de insubsistencia, ni el reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que es diferente la facultad nominadora que la de un empleador, de modo que «la decisión administrativa cuestionada obedeció al ejercicio legítimo de la facultad nominadora, discrecional respecto de un empleo de libre nombramiento y remoción».

8.6. Por lo reseñado, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En concreto las alusivas a que se deje sin efectos jurídicos el Decreto 463 de 1º de julio de 2026 . Además, a que se ordene el reintegro de la accionante al mismo cargo de libre nombramiento y remoción o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

9. Estudiado el sentido de los pronunciamientos, el magistrado ponente, mediante auto del 29 de julio de 2026

requirió a:

o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

9. Estudiado el sentido de los pronunciamientos, el magistrado ponente, mediante auto del 29 de julio de 2026

requirió a:

(i) A MARÍA CECILIA SAMPER MOYA, para que precise el momento en que considera que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño tuvo conocimiento efectivo de su estado de gravidez. (ii) A Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado, para que informe la fecha y hora en que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño impartió la directriz de declararTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 10

insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional especializada grado 33. (iii) A la auxiliar del despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para que se pronuncie respecto de la misiva que afirmó haberle dejado la accionante. Se le pidió que informara la fecha y hora tanto de su recibo como de la oportunidad en que la puso en conocimiento del titular del despacho.

10. La auxiliar judicial indicó que el 1 de julio de 2026, MARÍA CECILIA SAMPER MOYA a las 11:10 am le entregó un sobre cerrado para que fuera del conocimiento de su jefe .

Agregó que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño ingresó al despacho después del mediodía, momento en el que se reunió con la accionante quien lo esperaba. De este modo, sostuvo que no fue posible entregarle el sobre.

11. MARÍA CECILIA SAMPER MOYA indicó:

al despacho después del mediodía, momento en el que se reunió con la accionante quien lo esperaba. De este modo, sostuvo que no fue posible entregarle el sobre.

11. MARÍA CECILIA SAMPER MOYA indicó:

El magistrado tuvo conocimiento de mi estado de embarazo el 1° de julio de 2026, en horas de la mañana, al momento en que yo me enteré, cuando obtuve el resultado de la prueba de orina, confirmada con la prueba de sangre que me había hecho a las 6 de la ma ñana. Lo anterior, antes de la notificación del acto, efectuada por correo electrónico. [Sin precisiones adicionales]

11.1. Con posterioridad, radicó un alcance a su pronunciamiento en el que señaló que la secretaria general tuvo conocimiento de su estado de embarazo y aportó captura de pantalla de la conversación de WhatsApp, que es la siguiente:Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 11

  • [1/07/26, 10:32:19 a. m.] María C: Diani. Cómo no me han llegado los otros resultados, me anticipé a una prueba

[1/07/26, 10:33:14 a. m.] María C: De esas clearblue [1/07/26, 10:33:44  a. m.] María C: <adjunto: 00000004PHOTO-2026-07-01-10-33-43.jpg> [La imagen corresponde a una prueba de embarazo de orina que arroja «Embarazada 3+» - [1/07/26, 10:36:01  a. m.] Diana Sánchez: Yo intenté hablar con el, pero no lo logré.

a una prueba de embarazo de orina que arroja «Embarazada 3+» - [1/07/26, 10:36:01  a. m.] Diana Sánchez: Yo intenté hablar con el, pero no lo logré. • [1/07/26, 10:36:30 a. m.] María C: Entonces te voy a pasar una carta - [1/07/26, 10:36:45  a. m.] María C: Me parece prudente que esté por escrito • [1/07/26, 10:42:54 a. m.] María C: Y al doctor [1/07/26, 10:42:59 a. m.] María C: Y ya que él defina [1/07/26, 11:16:45 a. m.] María C: Diani, le dejé esto al jefe con la auxiliar. Apenas me digan algo te cuento si subo a notificarme o si el jefe te da otra orden <adjunto: 00000010PHOTO-2026-07-0111-16-44.jpg> [La imagen corresponde a una fotografía tomada al escrito dirigido al nominador en la que pone de presente su estado de embarazo]. - [1/07/26, 11:22:10  a. m.] Diana Sánchez: perdona ya te leo es que estoy en pleno furor de la sala

12. La secretaria general indicó que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño le pidió adelantar el trámite de terminación a las 7:36 a.m. el 1º de julio de 2026. Acto que se suscribió entre 9:00 a 9:30 am y que se notificó al correo de la actora a las 10:51 del mismo día.

terminación a las 7:36 a.m. el 1º de julio de 2026. Acto que se suscribió entre 9:00 a 9:30 am y que se notificó al correo de la actora a las 10:51 del mismo día.

13. Vencido el término para contestar, no se recibieron otros pronunciamientos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA. Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 delTutela de primera instancia 157687

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15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

16. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional a la solicitud de amparo impuesta por de MARÍA CECILIA

un perjuicio irremediable1.

16. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional a la solicitud de amparo impuesta por de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA en contra del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, miembro del Consejo de Estado y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la

Sala procederá de la siguiente manera:

(i) Aludirá la procedencia excepcional de la tutela en contra de actos administrativos de desvinculación cuando se invoque el fuero de maternidad.

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 13

(ii) Reseñará aspectos relevantes del fuero de maternidad en empleadas nombradas libre nombramiento y remoción. (iii) Reiterará los lineamientos que permiten verificar el alcance de la protección a otorgar. (iv) Verificará lo concerniente al caso concreto.

Procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos de desvinculación cuando se invoque el fuero de maternidad

18. Las acciones de tutela se caracterizan por su naturaleza residual y subsidiaria, de modo que su procedencia depende de la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Lo contrario implicaría d esplazar competencias atribuidas las autoridades legítimas, lo que afectaría los principios de autonomía e independencia judicial, disposición consagrada en el artículo 228 de la

derechos invocados. Lo contrario implicaría d esplazar competencias atribuidas las autoridades legítimas, lo que afectaría los principios de autonomía e independencia judicial, disposición consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

19. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en principio la tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, pues estos se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Por ello, las controversias suscitadas en ese escenario deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso, dicha jurisdicción cuenta con medios de control idóneos, en específico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente en asuntos deTutela de primera instancia 157687

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reintegro a cargos. De ahí que, como regla general , es improcedente la acción de tutela contra asuntos de desvinculación laboral.

20. No obstante, existe una excepción. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-075 de 20182, indicó que la acción de tutela «procede de manera definitiva» cuando la accionante es una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia y solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad a empleadas con vinculación de libre nombramiento y remoción

21. El enfoque de género ha permitido visibilizar la manera en que determinadas dinámicas sociales e institucionales reproducen y profundizan fenómenos de

maternidad a empleadas con vinculación de libre nombramiento y remoción

21. El enfoque de género ha permitido visibilizar la manera en que determinadas dinámicas sociales e institucionales reproducen y profundizan fenómenos de discriminación. En el ámbito del mercado laboral, este enfoque ha permitido evidenciar las tensiones que enfrentan las mujeres para conciliar su embarazo y las labores de cuidado frente a la participación en el trabajo remunerado.

Estas circunstancias revisten especial relevancia, pues la precariedad económica guarda una relación directa con las condiciones de acceso, permanencia y calidad del empleo. En ese sentido, la lit eratura ha identificado que la mayor exposición de las mujeres a una precariedad laboral es una

2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/su075-18.htmTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 15

de las aristas que contribuye al fenómeno conocido como la feminización de la pobreza3.

22. Como respuesta a esas desigualdades, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la normativa interna han reconocido una protección reforzada a la maternidad.

Por ejemplo, el Código Sustantivo del Trabajo plantea los siguientes derroteros:

ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO.

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

[…]

23. Asimismo, la Corte Constitucional en la s decisiones CC SU 070-2013 y CC SU 075 -20184 sostuvo que la estabilidad laboral reforzada, que incluye las etapas de

3 CEPAL (2010) Enfoque de género en las institucionales laborales y las políticas de trabajo en América Latina recuperado de https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/b03e3e40-3907-4daab133-e3a05f024505/content (29 de julio de 2026)

4 Corte Constitucional (2018) recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/su075-18.htmTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 16

gestación y lactancia, aplica para todas las trabajadoras, sin importar el tipo del vínculo laboral. Es decir, las empleadas nombradas bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción gozan de esta garantía.

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gestación y lactancia, aplica para todas las trabajadoras, sin importar el tipo del vínculo laboral. Es decir, las empleadas nombradas bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción gozan de esta garantía.

Lineamientos que permiten verificar el alcance de la protección a otorgar

24. Como viene de señalarse, la estabilidad laboral reforzada es una garantía que acompaña a todas las mujeres que estén en gravidez. Sin embargo, hay una circunstancia que fija el alcance de la protección a otorgar y este es «el momento en el que el empleador tuvo el conocimiento». En los cargos de libre nombramiento y remoción , la Corte Constitucional fijó dos posibilidades en la sentencia CC SU

070 de 2013:

(i) Si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia se procederá con el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. (ii) Si el empleador no tuvo conocimiento, se deberá proceder con el pago de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la licencia de maternidad.

25. En la misma decisión, la Corte Constitucional señaló que existen diversas formas en las que el empleador puede llegar a conocer del embarazo de su trabajadora:Tutela de primera instancia 157687

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(i) por notificación directa, (ii) por un hecho notorio o (iii) por la noticia de un tercero.

26. No obstante, conviene señalar que el despido de una mujer embarazada solo puede ocurrir ante la existencia de una justa causa comprobada. En ese escenario, el

(iii) por la noticia de un tercero.

26. No obstante, conviene señalar que el despido de una mujer embarazada solo puede ocurrir ante la existencia de una justa causa comprobada. En ese escenario, el nominador deberá dictar una resolución fundamentada en la que se desvirtúe la presunción de que el despido fue por causa del estado de gravidez. En ese caso la trabajadora tiene derecho a una indemnización de 60 días de salarios, adicionales a la indemnización que tenga derecho, junto con el pago de la licencia de maternidad5.

Caso concreto

27. Establecidos los lineamientos expuestos en precedencia, la Sala precisa que la solicitud de resguardo satisface los presupuestos de procedencia. Como viene de explicarse, se trata del caso excepcional que permite la intervención del juez constitucional ante el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA, quien se encuentra en estado de embarazo.

5 Defensa Jurídica del Estado (2024) Lineamiento para la expedición del acto administrativo que declara la insubsistencia de funcionarios (as) de libre nombramiento y remoción. Recuperado de https://cajaherramientas.defensajuridica.gov.co/caja_herramientas/circulares/Cir cular_externa_16_3_julio_2024.pdf (3 de agostos de 2026)Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000 18

28. Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de conocimiento y bajo los lineamientos de la SU-070 de 2013, la Sala determinará el alcance de la protección

CUI. 11001023000020260107000 18

28. Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de conocimiento y bajo los lineamientos de la SU-070 de 2013, la Sala determinará el alcance de la protección constitucional que haya lugar a reconocer.

29. Para desarrollar el caso que tiene el interés de esta magistratura, se encuentra n acreditados los siguientes hechos relevantes ocurridos el 1º de julio de 2026:

(i) 6:20 a.m.: la accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo. (ii) 7:36 a.m.: el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño le ordenó a la secretaria general ade

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