CSJ - STP15091-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15091-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15091-2024 Radicación No. 138758 Aprobado acta No.181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por SULEIMA GRANJA CASTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. y el Servicio Occidental de Salud SOS EPS.Tutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301
SULEIMA GRANJA CASTILLO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SULEIMA GRANJA CASTILLO formuló acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y C esantías Porvenir S.A. y el Servicio Occidental de Salud SOS EPS. Solicitó el cese del recobro de los subsidios de incapacidades q ue hoy en día e fectúa la segunda entidad mencionada. Bajo radicado 76001408800220240004300, el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que, mediante providencia
mencionada. Bajo radicado 76001408800220240004300, el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que, mediante providencia del 14 de marzo de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad y tras descartar la configuración de un perjuicio irremediable. Impugnada la decisión por la demandante, a través de sentencia del 25 de abril pasado, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo. Aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión por la Corte Constitucional. GRANJA CASTILLO acude a la acción de tutela para cuestionar las determinaciones judiciales antes aludidas. Estima vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana. En sustento, afirma que el sentido y alcance de las providencias reprochadas estuvo determinado por la ausencia de estudio “a profundidad del expedienteTutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301 SULEIMA GRANJA CASTILLO 3 virtual” respectivo y, a demás, por atender con exclusividad lo manifestado en las contestaciones emitidas por las accionadas. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos reprochados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado a los vinculados.
1. Los Juzgados 1 3 P enal del Circuito y 2º Penal Municipal con
En auto del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado a los vinculados.
1. Los Juzgados 1 3 P enal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali, defendieron la legalidad de las actuaciones a su cargo. La última autoridad destacó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza.
2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Servicio Occidental de Salud SOS EPS pidieron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El 2 6 de junio de 2024, la Sala a quo declaró im procedente la protección invocada. Destacó que no se satisfacen los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar decisiones de tutela a travésTutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301 SULEIMA GRANJA CASTILLO 4 del mecanismo de amparo. La accionante presentó impugnación. En esencia, reiteró los motivos plasmados en el escrito inicial y destacó que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para la protección de su derecho al debido proceso, dado que las consideraciones vertidas por las autoridades demandadas se fundamentaron en hechos contrarios a la realidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala d e C asación Penal d e la Corte S uprema de Jus ticia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza. Luego, solo de ser afirmativa la respuesta, se estudiará de fondo el asunto. En caso contrario, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió enTutela de segunda instancia
No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301 SULEIMA GRANJA CASTILLO 5 un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una an terior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. P or ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la citada Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción d e tutela contra tutela: (i) en principio es
adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la citada Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción d e tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción procede, siempre y c uando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias ju diciales y, además, (a) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista o tro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015).Tutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301
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4. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la s olicitud de protección constitucional formulada contra la sentencia d e tutela proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la decisión del 13 de marzo anterior emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la
proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la decisión del 13 de marzo anterior emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, deviene claramente improcedente. Lo anterior, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de tutela. La Sala concluye que lo discutido por la parte actora es, sin lugar a dudas, el contenido, la motivación y el sentido de las decisiones reprochadas. No otra cosa podría colegirse de los argumentos plasmados en la demanda hoy bajo definición. En efecto, la promotora del resguardo aduce que, para arribar a la conclusión jurídica en torno a la improcedibilidad del amparo originalmente pretendido, los juzgados cuestionados habrían desconocido la totalidad del expediente digital a su cargo y que, asimismo, únicamente habrían tenido en cuenta las respuestas esgrimidas por las allí demandadas. En otras palabras, GRANJA CASTILLO reprocha la dimensión fáctica y probatoria que sirvió de fundamentoTutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301 SULEIMA GRANJA CASTILLO 7 para la emisión de las determinaciones judiciales que hoy discute. Con ello, la Sala corrobora que la promotora d el resguardo pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación
pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela bajo tales supuestos, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando se actualiza el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por la demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de lase autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emi tieron en a plicación de los principios d e autonomía e ind ependencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.Tutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301
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8 Con todo, si la promotora del am paro pretende c ontinuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha s urtido aquel trámite. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la gestora p odrá
De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha s urtido aquel trámite. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la gestora p odrá asimismo acudir al mec anismo de insistencia para s olicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección o revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a la gestora del amparo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática d e muchas d ecisiones d e esa Corporación,1 en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18). En conclusión, al determinar que las censuras propuestas se erigen contra la solución que los juzgados 1 CC T-218/12; T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T-280/17; T-093/18; T470/18 y T-073/19, entre otras.Tutela de segunda instancia No. Interno 138758 CUI 76001220400020240074301 SULEIMA GRANJA CASTILLO 9 demandados le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir. Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria