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CSJ - STP15092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15092-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139551 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 10ª Seccional y el Juzgado 3º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al trámite la Dirección Seccional de Fiscalías, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Departamento de Policía,Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO todos del Cesar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil – Familia de Valledupar y el señor Tomás Quintana Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda de tutela, MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO fue denunciada por su progenitor, el señor Tomás Quintana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal cuya indagación fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar -bajo la radiación 200016001075202255660-. Refiere la accionante que producto del anterior acto fraudulento ,

cuya indagación fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar -bajo la radiación 200016001075202255660-. Refiere la accionante que producto del anterior acto fraudulento , cometido con complicidad de Ubertney de Jesús Río Idárraga, se inició proceso ejecutivo contra Tomás Quintana Rodríguez por el presunto incumplimiento en el pago de una obligación que al parecer nunca adquirió, el cual cursa ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar. QUINTANA ROMERO sostiene que fue objeto de amenazas por parte de Río Idárraga para que no admitiera la comisión de la conducta punible, razón por la cual goza de una medida de protección “por parte de la Policía Metropolitana” de Valledupar. En virtud de la anterior medida de protección, refiere que el 20 de marzo de 2024 acudió a la Fiscalía y rindió interrogatorio en cual admitió su responsabilidad en los hechos denunciados por su progenitor; sin embargo, no se han adoptado medidas por parte del ente persecutor respecto de las declaraciones de culpabilidad efectuadas. En otro orden, indica que el 21 de junio de 2024 radicó petición ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, poniendo en su conocimiento 2Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO la configuración del “fraude” que originó ese proceso; no obstante, pese a haber transcurrido el tiempo legal para dar respuesta, no ha obtenido

CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO la configuración del “fraude” que originó ese proceso; no obstante, pese a haber transcurrido el tiempo legal para dar respuesta, no ha obtenido pronunciamiento alguno. En virtud de lo expuesto, sostiene que se vulneran los derechos al debido proceso al interior de las dos actuaciones descritas -investigación penal y proceso ejecutivodebido a la dilación injustificada de las autoridades judiciales implicadas en adoptar las medidas que correspondan de acuerdo a sus competencia. Por tanto, pretende que se ordene i) al Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar recibir su “declaración juramentada” y tenerla “en cuenta para los efectos jurídicos del proceso ejecutivo” y decretar “una NULIDAD… hasta tanto de resuelva de fondo los hechos delictivos” (sic) de los cuales es responsable; y, ii) a la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad, impulsar la investigación seguida en su contra, al interior de la cual solicitó “un pre acuerdo por rebaja de pena” (sic). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar ratificó que conoce de la investigación seguida contra la accionante e indicó que pese a las admisiones de culpabilidad efectuadas por la denunciada, aún no han

La Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar ratificó que conoce de la investigación seguida contra la accionante e indicó que pese a las admisiones de culpabilidad efectuadas por la denunciada, aún no han fenecido los términos con los que cuenta para recolectar los elementos de 3Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO prueba suficientes para “impartir una decisión acerca de los hechos establecidos”. Puntualmente, sobre el impulso procesal de la actuación, refirió que ha impartido órdenes a policía judicial para efectuar entrevistas e interrogatorios, así como para obtener de la notaría “copia de las escrituras públicas”, encontrándose a la espera de resultados. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar indicó no tener injerencia en las decisiones que adopte la Fiscalía encargada y dispuso correrle traslado de la vinculación realizada. Por su parte, la Policía Metropolitana de Valledupar solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo no tener competencia para atender las pretensiones de la demanda y no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, dentro de sus competencias, ha procurado la protección de su integridad ante las presuntas amenazas dirigidas en su contra. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

protección de su integridad ante las presuntas amenazas dirigidas en su contra. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia de la acción al determinar el incumplimiento de los presupuestos se subsidiariedad y de legitimidad en la causa por activa “en sentido material”. 4Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO Respecto a la petición elevada ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, advirtió que esta no contiene la “rúbrica” de la accionante si no de su progenitor, el señor Tomás Quintana Rodríguez, por lo cual descarta que sea “la titular material del derecho que reputa vulnerado”. De ese modo, al estar agenciando los derechos de un tercero, debió justificar la imposibilidad de este para acudir directamente a la administración de justicia en procura de sus derechos, o explicar de qué modo tal omisión afectaba también sus propios intereses, máxime cuando del marco fáctico de la acción no se advierte que funja como parte en el proceso ejecutivo.

Seguidamente, indicó que lo pretendido por la accionante no es el amparo del derecho fundamental de petición, si no de postulación, pues su intención es que se profiera una decisión en el marco de una actuación jurisdiccional en curso, en la cual no puede inmiscuirse como juez constitucional. En ese mismo sentido, destacó que son las partes reconocidas en el

intención es que se profiera una decisión en el marco de una actuación jurisdiccional en curso, en la cual no puede inmiscuirse como juez constitucional. En ese mismo sentido, destacó que son las partes reconocidas en el proceso ejecutivo cuestionado quienes deben solicitar la suspensión del proceso pretendida por la accionante. Finalmente, respecto del actuar de la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, indicó que como regente de la acción penal cuenta con “completa autonomía” para efectuar las labores investigativas que le permitan cumplir con su cometido constitucional. Así mismo, expuso que dicha autoridad judicial ha impulsado adecuadamente la indagación, impartiendo órdenes a policía judicial el 12 de enero y 22 de mayo de 2024, con lo propósito de obtener entrevistas e interrogatorios pertinentes. 5Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reitera particularmente su pretensión relacionada con la “nulidad” del proceso ejecutivo “hasta tanto… reciba mi testimonio para esclarecer los hechos” punibles.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983

los hechos” punibles.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 10ª Seccional y el Juzgado 3º Civil Municipal, ambos de Valledupar, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO, respectivamente, por no impulsar la investigación penal seguida en su contra y no decretar “la nulidad” del proceso ejecutivo en el cual funge como demandado su progenitor.

3. De cara a desarrollar la problemática planteada, la Sala abordará inicialmente lo atinente a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar para impulsar la indagación preliminar identificada con la radicación 200016001075202255660, para

6Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO luego centrar su atención en las pretensiones invocadas frente al Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad. 3.1. Mora judicial En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o

3º Civil Municipal de la misma ciudad. 3.1. Mora judicial En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023). En el caso examinado, la accionante sostiene que, pese a haber admitido su responsabilidad en interrogatorio rendido en marzo del 7Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501

En el caso examinado, la accionante sostiene que, pese a haber admitido su responsabilidad en interrogatorio rendido en marzo del 7Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO presente año, la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar no ha desplegado ninguna acción tendiente a “seguir el debido proceso ante un Juez de la república que avale este trámite de rebaja de pena o pre acuerdo”. Al respecto, se precisa que conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar a partir de los elementos materiales probatorios recaudados si se encuentran dados los presupuestos para someter a consideración del juez de conocimiento la aceptación de responsabilidad efectuada por la denunciante. De modo que resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión constitucional dirigida a inmiscuirse en esa atribución legal y constitucional. Ahora bien, la actuación no informa la fecha exacta desde que la actuación identificada con el NUNC 200016001075202255660 se encuentra en etapa de indagación. No obstante, lo cierto es que a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo en los términos del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía, la investigación ha sido impulsada con la emisión de órdenes a policía judicial cuyo objeto es

del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía, la investigación ha sido impulsada con la emisión de órdenes a policía judicial cuyo objeto es recaudar entrevistas y copias de las escrituras públicas a partir de las cuales podría constatarse el presunto acto fraudulento. Tal proceder no solo justifica la aparente tardanza censurada, incide además en la protección de las garantías de la accionante como denunciada, pues dicho recaudo prevé respaldar la aceptación de culpabilidad efectuada y acreditar, con el grado de certeza requerido, la materialidad de la conducta y su responsabilidad en la misma. 8Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO En esa misma línea, de lo actuado tampoco observa la Sala que la accionante hubiese dirigido sus reclamos de impulso procesal directamente ante la Fiscalía accionada previo a acudir al presente mecanismo de amparo, con lo cual, además, desconoce la naturaleza residual de esta acción constitucional. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará lo decidido en primer grado sobre este particular. 3.2. Derecho de postulación vs. Derecho de petición 3.2.1. La promotora de la acción asegura haber elevado una petición ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, en el marco del proceso ejecutivo que se sigue contra su progenitor, solicitando tener en cuenta sus argumentos relacionados con el presunto fraude del cual fue víctima este último y ser escuchada como testigo para ratificar en audiencia lo manifestado en ese petitorio.

ejecutivo que se sigue contra su progenitor, solicitando tener en cuenta sus argumentos relacionados con el presunto fraude del cual fue víctima este último y ser escuchada como testigo para ratificar en audiencia lo manifestado en ese petitorio. Sobre ello, dígase preliminarmente que no le asiste razón al Tribunal a quo en torno a la falta de legitimación por activa de la accionante, pues si bien dentro de los anexos de la demanda se aportó una solicitud elevada por su progenitor al interior del proceso ejecutivo, también se observa una petición suya radicada el 21 de junio de los cursantes ante el Juzgado accionado; incluso así lo precisa el registro de actuaciones obrante en la página web de consulta de procesos de la rama judicial al indicar “MAYRA

ALEJANDRA MORENO PRESENTA DERECHO DE PETICIÓN”.

En ese orden, contrario a lo concluido en primera instancia, MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 9Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO Decantando lo anterior y con la finalidad de desentrañar la pretensión formulada, conviene precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben ser examinadas a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se formulen ante las

de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se formulen ante las autoridades judiciales (i) se encuentran referidas a actuaciones estrictamente judiciales y por tanto su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto -postulación-; o si, contrario a ello, (ii) resultan ajenas al contenido mismo de la litis o a su impulso procesal, en cuyo caso deberá ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición -Ley 1755 de 2015-. (Cfr. CC T-311/13) En uno y otro caso, se entienden vulneradas las referidas garantías superiores cuando no se emite respuesta alguna o aquella ofrecida carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad, suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.2.2. En el presente asunto, la accionante no acreditó haberse constituido como parte al interior del proceso ejecutivo que se sigue contra su progenitor Tomás Quintana Rodríguez; luego, al no tener esa calidad de sujeto procesal, su pedimento debe ser examinado a la luz del derecho de petición y no de postulación. De igual modo, verificado el contenido de la pretensión de anular lo actuado hasta tanto no se reciba su testimonio para esclarecer los hechos 10Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO fraudulentos que dieron origen a la ejecución, se concluye que su

10Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO fraudulentos que dieron origen a la ejecución, se concluye que su verdadera intención es lograr la declaratoria de la prejudicialidad penal en el marco del proceso civil, carga procesal que está diferida para las partes en contienda o cualquier otra que se encuentre legitimada para actuar al interior de esa causa.

En ese orden, el derecho que cobija a MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO es el de petición y no de postulación. Ahora bien, la actuación informa que el 21 de junio del presente año, la accionante radicó efectivamente una petición ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, autoridad judicial que, a pesar de estar debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio permitiendo de ese modo presumir como cierta la omisión de respuesta denunciada en la demanda, la cual, por demás, también se constató con los registros consignados la página web de la rama judicial, en los cuales solo figura la anotación de la radicación de la petición, pero no su respuesta. En las anotadas condiciones, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá al amparo invocado por MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO respecto del Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de

Municipal de Valledupar. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado en el memorial del 21 de junio pasado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. 11Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501 MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado en el memorial del 21 de junio pasado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 12Tutela 2ª instancia No. 139551 CUI 20001220400120240029501

MAYRA ALEJANDRA QUINTANA ROMERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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