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CSJ - STP15093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15093-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139558 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de JHON JAIRO VÉLEZ. Fueron vinculados por la primera instancia, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JHON JAIRO VÉLEZ a la pena de 11 años y 1 mes de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido,

Circuito Especializado de Medellín condenó a JHON JAIRO VÉLEZ a la pena de 11 años y 1 mes de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por cuenta de dicha pena, cuyo cumplimiento está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario con Alta y Media Seguridad Pedregal de la misma ciudad. El accionante acude al mecanismo de resguardo constitucional, en aras de que se ordene la protección de su derecho fundamental a la salud. Como sustento señala que presenta un fuerte dolor de cabeza que se ha extendido al hombro izquierdo y cuello que le impide respirar, pese a lo cual el área de sanidad del centro de reclusión ha omitido prestarle el servicio de urgencias y remitirlo a una institución que brinde en debida forma la atención médica que requiere. Pretende, por tanto, que con carácter urgente se ordene a las autoridades accionadas garantizar el tratamiento médico integral que requiere para el restablecimiento de su estado de salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. 2CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558

JHON JAIRO VÉLEZ

de Medellín avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. 2CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A, contrató con esta la prestación del servicio de salud a favor de la población privada de la libertad. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al señalar que no le compete asumir la prestación directa de dicho servicio. La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Explicó que para dar cumplimiento al objeto contractual del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024, entidad encargada de la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. Agregó que el accionante fue valorado por medicina general el pasado 26 de julio, donde fue diagnosticado con cervicalgia y torticolis, razón por la cual le fueron prescritos varios medicamentos. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aseguró no tener conocimiento de la condición de salud expuesta por el accionante y que en atención a su vinculación a la presente acción constitucional, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efecto de que se determine la gravedad de las patologías

por el accionante y que en atención a su vinculación a la presente acción constitucional, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efecto de que se determine la gravedad de las patologías padecidas y por ende, la viabilidad de otorgarle la prisión domiciliaria. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que recibido el oficio del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, asignó cita de valoración a JHON JAIRO VÉLEZ para el próximo 12 de octubre. El Director Regional Nororiente del INPEC explicó que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud de los internos es el Fondo Nacional de Salud PPL2024. 3CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ EL FALLO IMPUGNADO A partir de las pruebas allegadas a la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que hasta el momento las autoridades carcelarias y encargadas de la prestación del servicio de salud al interno, únicamente lo han valorado por medicina general donde hace más de 2 meses fue diagnosticado con cervicalgia y torticolis, sin que frente a las mismas se le hubiese garantizado la prestación médica que requiere. En consecuencia, ordenó al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 -cuya vocera

En consecuencia, ordenó al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 -cuya vocera es la Fiduprevisoraque en forma coordinada y en el marco de sus competencias, brinden a JHON JAIRO VÉLEZ el tratamiento integral a las patologías de cervicalgia y torticolis. Las demás autoridades fueron desvinculadas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y representante del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024, pues aseguró que no es responsable de prestar directamente el servicio de salud al interno, función asignada a las IPS. Conforme a lo anterior señaló que tiene contratada la prestación del servicio del Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal con el operador UT Norsalud, con lo que es posible determinar que ha dado cumplimiento a su obligación, cual es la contratación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El punto de inconformidad de la Fiduprevisora S.A, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno JHON JAIRO VÉLEZ, porque para ello fue constituido, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, y además, que es la Unión Temporal Norsalud y el centro de reclusión donde aquel se encuentre privado de la libertad, los encargados de materializar la prestación del servicio de salud requerida por el actor. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 20111 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y

carcelarios. 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC. 5CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 2 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.

población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia toda vez que en virtud del contrato de fiducia 158 de 2024, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3 CC T127 de 2016. 6CUI. 05001220400020240087301 Tutela de 2° instancia No. 139558 JHON JAIRO VÉLEZ SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de

JHON JAIRO VÉLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de

JHON JAIRO VÉLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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