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CSJ - STP15094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15094-2024 Radicación No. 138776 Acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional Unidad Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de esa misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 08001220400020240015401

Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS Fueron precisados por el Tribunal a quo , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifiesta que, el 01 de febrero de 2024, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ya que en la facturación del servicio público domiciliario prestado por Gases del Caribe S.A. E.S.P., de fecha 04 de octubre de 2023, correspondiente a un consumo del inmueble referenciado por el número de contrato de servicio Nº 48162524, evidenció un concepto de cargo por un supuesto “Crédito Brilla” de fecha 15 de septiembre de 2023, el cual, señala que no ha autorizado en su condición de propietario del inmueble.

el número de contrato de servicio Nº 48162524, evidenció un concepto de cargo por un supuesto “Crédito Brilla” de fecha 15 de septiembre de 2023, el cual, señala que no ha autorizado en su condición de propietario del inmueble. Señala que fue suplantado por el timador que usó una cédula de ciudadanía falsa, donde además se estampó una firma y huella que no corresponden a las suyas, y que se agregó un número de contacto celular con el cual supuestamente se habría confirmado su identidad. Señala que el día 7 de marzo de 2024, elevó un derecho de petición, ante la Fiscalía Seccional 23, de Barranquilla, solicitando información respecto a: “a) Identificar a la persona que solicitó el préstamo suplantándome. b) Identificar al empleado(s) que tramitó el préstamo. c) Identificar al empleado que autorizó el préstamo. d) Solicitar todos los documentos que se aportaron para la obtención del crédito y de los que se diligenciaron para la realización del préstamo o crédito. e) Solicitar las grabaciones de las cámaras de seguridad de la oficina en que se realizó el préstamo en la fecha y hora en que se obtuvo el préstamo. f) Se acredite o establezca por qué medio se entregó el valor de dicho crédito. ¿En efectivo, por transferencia, mediante cheque, etc.? ¿A qué cuenta de qué entidad, en qué fecha? ¿En favor de quién? g) Establezca el nombre del tomador del seguro de deudor Brilla, beneficiario, direcciones y se cite a PATRICIA CRUZ C, quien firma por la compañía de

entidad, en qué fecha? ¿En favor de quién? g) Establezca el nombre del tomador del seguro de deudor Brilla, beneficiario, direcciones y se cite a PATRICIA CRUZ C, quien firma por la compañía de seguros, CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. – BNP PARIBAS CARDIF h) Se ordenó el cotejo de la huella y las firmas dubitadas con las mías, de lo cual estoy presto para cuando se me indique tomar las muestras que corresponda. i) Establecer qué protocolo de seguridad es el que se tiene en GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P y/o en el Establecimiento de Comercio para otorgar el “Crédito Brilla.” j) Se ordenó citar a ANGIE MARCELA SALINAS VÁSQUEZ persona vinculada con FNB – ÉXITO 366 - MURILLO (ATL) quien hizo la venta desmaterializada de dos (2) aires acondicionados Simply (c/u por $ 1.785.906.oo); dos (2) televisores Samsung (c/u por $1.859.938.oo); una (1) lavadora Haceb ($708.300.oo), todo lo cual suma un valor de $7.999.988.oo más la financiación con tasa de interés 2.968 % a 60 cuotas con valor aproximado de 2CUI: 08001220400020240015401 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS cuotas de $ 302.084,34. Se afirma por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P que

Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS cuotas de $ 302.084,34. Se afirma por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P que esta persona realizó la validación de la idoneidad del solicitante por lector biométrico dactilar, lo cual no es cierto, pues de ser así, se hubiera podido determinar la falsedad personal o suplantación que se realizaba, pues, se presentó una cédula de ciudadanía burdamente falsa. k) Se ordenó verificar la identidad de los arrendatarios del inmueble KR. 26 CL A – 161 CASA 39, URBANIZACION LA PLAYA PUERTO COLOMBIA – ATLÁNTICO, para la fecha de los hechos de quien no he logrado la identificación por no suministrarla por parte de SPA OPERADOR LOGÍSTICO INMOBILIARIO en garantía del derecho de la intimidad, pero entiendo que a la autoridad existiendo una orden se la suministraran, ya que estas personas tenían acceso al recibo de GASES DEL CARBE S.A. E.S.P., con dirección del inmueble, por ser los anteriores inquilinos. L) Se ordenó la búsqueda selectiva con base en datos al Celular No. 320 7625202 que dio el antisocial que me suplantó para confirmar que era yo, ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P, entidad en la que sus funcionarios no tienen el más mínimo sentido común y dieron por cierto esto. Así como también del Cel. 315 2253221, del supuesto PEDRO RUIZ quien es la referencia personal de quien me suplantó según datos suministrados por éste y que debieron

el más mínimo sentido común y dieron por cierto esto. Así como también del Cel. 315 2253221, del supuesto PEDRO RUIZ quien es la referencia personal de quien me suplantó según datos suministrados por éste y que debieron supuestamente verificarse por el otorgante del crédito”. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional le sea amparado su derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la Fiscalía 23 Seccional, y, en consecuencia, se ordene a esa dependencia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le brinde respuesta de fondo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El titular de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla manifestó que revisados los correos electrónicos del despacho no encontró la solicitud objeto de este diligenciamiento y ello se debió a que el accionante envió la misma al correo electrónico sistema_penal@fiscalía.gov.co, el cual es automático y tiene como finalidad informar en qué oficina judicial quedan radicada las denuncias cuando los usuarios las interponen. Por

3CUI: 08001220400020240015401 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS tanto, advirtió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

2. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico solicitó su

Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS tanto, advirtió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

2. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, adujo que es a la Fiscalía 23

Seccional de Barranquilla a quien le corresponde resolver la postulación elevada por el accionante, por ser esa autoridad la que tiene el conocimiento de la denuncia interpuesta por el tutelante.

3. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 3 de mayo de 2024, negó el amparo requerido, tras considerar que la Fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto, RUÍZ SIMANCAS envió la postulación a un correo electrónico que no está autorizado para la recepción de solicitudes y no correspondía a la demandada.

4. El actor la impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,

4CUI: 08001220400020240015401 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el

si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

3. Hecha esta aclaración, en el caso examinado la Sala aprecia que JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS el 7 de marzo de este año presentó

5CUI: 08001220400020240015401 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776 JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS ante la Fiscalía accionada solicitud encaminada a obtener información respecto a la denuncia que interpuso el 1° de febrero de 2024 por el delito de falsedad en documento privado, postulación que fue remitida al correo electrónico sistema_penal@fiscalia.gov.co. Sin embargo, de conformidad con lo alegado por la demandada durante este diligenciamiento, se advierte que dicha dirección electrónica tiene como finalidad informar de manera automática en qué oficina judicial quedan radicada las denuncias cuando los usuarios las interponen, es decir, no pertenece a la autoridad cuestionada, pues, los email asignado a dicha

tiene como finalidad informar de manera automática en qué oficina judicial quedan radicada las denuncias cuando los usuarios las interponen, es decir, no pertenece a la autoridad cuestionada, pues, los email asignado a dicha autoridad son: jhonny.gonzalez@fiscalia.gov.co y maría.cabarcas@fiscalia.gov.co

4. En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla no ha existido, pues, como pasó de verse, el actor no envió en debida forma la solicitud que hoy reclama su contestación, en tanto, erró en los correos electrónicos, por lo que se podría afirmar que la autoridad demandada no tiene conocimiento de la petición objeto de este trámite tutelar.

5. En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de la accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, toda vez que, la solicitud de la cual se reclama respuesta por esta senda no fue remitida a las direcciones electrónicas asignadas a la Fiscalía cuestionada.

6. Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado.

6CUI: 08001220400020240015401 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138776

JAIRO ANTONIO RUÍZ SIMANCAS

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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