CSJ - STP15094-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15094-2025 Radicación n°. 148611 Acta No. 245
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA BELTRÁN DÍAZ, en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios ,
contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO TERCERO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE
FUSAGASUGÁ y la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, del mismo municipio, por la presuntaCUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
2 vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia».
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 257546099073-202250741-01.
II. ANTECEDENTES
3. DIANA BELTRÁN DÍAZ, manifestó que en el proceso penal con radicado 257546099073-2022-50741, seguido
contra Víctor José Pachón Guerrero, Gonzalo Obdulio Ávila
II. ANTECEDENTES
3. DIANA BELTRÁN DÍAZ, manifestó que en el proceso penal con radicado 257546099073-2022-50741, seguido contra Víctor José Pachón Guerrero, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Ana Milena Sánchez, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones, interviene como víctima al igual que Carmen Rosa Salazar de Palacios por cuanto son copropietarias del inmueble involucrado en la actuación.
4. Respecto de Carmen Rosa Salazar de Palacios indicó es persona de la tercera edad, que padece Alzheimer degenerativo avanzado, entre otras patologías y a quien representa en calidad de agente oficiosa.
5. Ahora para efectos del presente trámite la Sala entiende que el reproche de la accionante se centró en atacar la decisión proferida el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual resolvió que laCUI 11001020400020250227400
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3 competencia para conocer de la audiencia de preclusión en el radicado 257546099073-2022-50741, recae en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá.
6. Lo anterior por cuanto aseguró que teniendo en consideración la cuantía del inmueble involucrado, el trámite debe ser adelantad o por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá.
6. Lo anterior por cuanto aseguró que teniendo en consideración la cuantía del inmueble involucrado, el trámite debe ser adelantad o por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá.
7. Explicó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en 4 defectos, a saber:
«Defecto procedimental absoluto: no se nos informó de la remisión, ni del reparto en el Tribunal, privándosenos de intervenir.
El Tribunal resolvió el incidente de competencia sin que el accionante fuera informado de la remisión, ni del reparto. Se marginó al accionante del conocimiento del trámite, privándolo de ejercer su derecho de contradicción y de allegar el avalúo comercial.
(…)
Defecto fáctico: se descartó la alegación de las víctimas sobre la necesidad de remitirnos al valor comercial, para determinar la cuantía de la actuación penal patrimonial, por supuesta falta de soporte, sin darnos oportunidad de allegar el avalúo idóneo, que debió como acto de investigación haber ordenado la fiscalía sin esperar que las victimas allegáramos dicha documental en atención a su omisión, la cual le fue solicitada en varias oportunidades.CUI 11001020400020250227400
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4 El Tribunal afirmó que el dicho del accionante carecía de soporte, sin darle oportunidad real de aportar el avalúo comercial que
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4 El Tribunal afirmó que el dicho del accionante carecía de soporte, sin darle oportunidad real de aportar el avalúo comercial que demostraba que el bien superaba los 150 SMLMV. Hubo una valoración probatoria irrazonable e incompleta, pues se ignoró prueba conducente y pertinente para definir la competencia.
(…)
Defecto Sustantivo: el Tribunal aplicó de manera restrictiva la norma procesal al limitarse al avalúo catastral, pese a que la jurisprudencia ordena privilegiar el valor real y comercial.
El Tribunal se limitó al avalúo catastral como referente exclusivo, pese a que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y la Corte Constitucional indica que en delitos patrimoniales la cuantía debe fijarse con base en el valor comercial. Aplicación restrictiva e inconstitucional de la norma procesal, que desconoce el principio pro-víctima y el acceso a la justicia.
(…)
Defecto por desconocimiento del precedente: la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han protegido de manera estricta el derecho de las víctimas a participar activamente en todas las etapas procesales (CSJ, Rad. 49458 de 2016; C. Const. T-478/2019).
El Tribunal ignoró abiertamente precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el uso del valor comercial para fijar la cuantía. Se vulneró el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas».
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el uso del valor comercial para fijar la cuantía. Se vulneró el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas».
8. Bajo este escenario, solicitó: «Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, juez natral, igualdad, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia, de la agenciada y de la suscrita, en atención a la calidad de accionante – denunciantevíctima, del proceso penal radicado 25754-60-99073-2022-5074101.
Que se tenga como prueba dentro de la presente acción de tutela y el proceso penal, el avalúo comercial allegado, en cumplimiento de los principios de pertinencia, utilidad y conducencia.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
5 Se declare la falta de competencia de la Fiscalía 02 Local y del Juzgado 03 Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá, para conocer y tramitar la actuación penal en la que han intervenido contra la ley, en virtud de que el inmueble supera el límite de 150 SMLMV. En consecuencia, se remita el proceso a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridades llamadas por ley a conocer de la presente actuación por estar investidas sí de competencia.
Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá remita la actuación al juez penal del circuito competente.
Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones
por estar investidas sí de competencia.
Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá remita la actuación al juez penal del circuito competente.
Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá, se abstenga de continuar con la audiencia de preclusión hasta tanto se garantice los derechos de la agenciada Carmen Rosa Salazar y de la suscrita, como en derecho corresponde y se resuelva verdaderamente la competencia definitiva, con fundamento en esta solicitud o de manera oficiosa, como ya lo hizo el juez constitucional en favor de la demente en condiciones de inferioridad Carmen Rosa Salazar de Palacios , y con valor ación integral de las pruebas, incluido claro está, el correspondiente avalúo comercial del bien que determina la cuantía de la actuación».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En esa oportunidad no se realizó pronunciamiento alguno sobre medida provisional, por cuanto, a pesar de haberla anunciado al inicio de la demanda , no hizo petición al respecto.CUI 11001020400020250227400
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10. La titular de la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Jueces Municipales y Pr omiscuos de Fusagasugá , indicó que ante ese despacho cursa denuncia contra Ana
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10. La titular de la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Jueces Municipales y Pr omiscuos de Fusagasugá , indicó que ante ese despacho cursa denuncia contra Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones radicada el 25 de marzo de 2022, bajo el número de noticia criminal 257546099073202250741, donde fungen como denunciantes DIANA BELTRÁN DÍAZ y
Diana Sofía Ríos.
11. Indicó que la accionante está inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la que se resolvió la impugnación de competencia que se propuso frente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, por temas de cuantía.
12. Respecto a la solicitud de DIANA BELTRÁN DÍAZ de tener como prueba el avalúo comercial del inmueble, contra el cual se alega la invasión de tierras y edificaciones, precisó que no se había tenido en cuenta, dado que sólo se enteró del mismo con ocasión de la presente acción constitucional.
13. Destacó que, para la audiencia del 14 de agosto de 2025, entregó al Juzgado el avalúo catastral del bien, sin que durante esa diligencia los apoderados de las denunciantes le informaran sobre la existencia del documento que aportaron con la acción de tutela -avalúo comercial-.CUI 11001020400020250227400
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durante esa diligencia los apoderados de las denunciantes le informaran sobre la existencia del documento que aportaron con la acción de tutela -avalúo comercial-.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
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14. Explicó que ha citado en varias ocasiones a la s denunciantes, sin que atiendan los llamados de la fiscalía “por lo que imposibilita algunas labores de indagación, por lo tanto se da continuidad a la persecución penal con los elementos e información que se ha logrado obtener”.
15. Sostuvo que la impugnación de la competencia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite del cual tenían conocimiento las denunciantes a través de sus apoderados, al ser estos quienes la promovieron en la audiencia del 14 de agosto de 2025.
16. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de las víctimas, por cuanto siempre se les ha informado el estado del proceso , además la audiencia de preclusión no se ha llevado a cabo, oportunidad en la que la accionante a través de sus apoderados puede interponer los recursos que correspondan.
17. De otra parte argumentó que los derechos de Carmen Rosa Salazar, siempre se han salvaguardado , al punto que, por solicitud del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá , los familiares de la ciudadana fueron convocados, asistiendo a la audiencia
Jhon Palacios Salazar.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
ciudadana fueron convocados, asistiendo a la audiencia Jhon Palacios Salazar.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
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18. Con base en lo anterior solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no vulnerado los derechos de la accionante.
19. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá narró que el 6 de diciembre de 2024, asumió por reparto el conocimiento de la solicitud de preclusión dentro del radicado 257546099073-2022-50741, adelantado por la comisión del presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, en el cual se registran, como víctimas la aquí accionante y Diana Sofía Ríos Oliveros.
20. Resaltó que la audiencia de preclusión no ha terminado ni se ha emitido decisión de fondo sobre la solicitud de la Fiscalía, por lo que ese despacho fijó el 15 de septiembre de 2025, como fecha para continuarla.
21. Frente a la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual se definió la competencia para continuar con el conocimiento del asunto expuso que “la decisión que se ataca no provino de este juzgado, sino de una autoridad judicial superior que actuó dentro de sus atribuciones legales y constitucionales”.
22. Finalmente solicitó resolver desfavorablemente la acción constitucional.CUI 11001020400020250227400
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22. Finalmente solicitó resolver desfavorablemente la acción constitucional.CUI 11001020400020250227400
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23. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el 25 de agosto de 2025, resolvió la impugnación de competencia, presentada en el proceso penal con radicado No. 25754-60-99073-202250741-01.
24. Aseveró que la decisión fue debidamente notificada y regresó al juzgado de origen el 29 de agosto de la presente anualidad.
25. Concluyó que “la decisión que pretende ser cuestionada por una vía paralela al cauce ordinario del proceso penal” es improcedente y bajo este escenario indicó que si el objetivo es impugnar la competencia con nuevos elementos “lo correspondiente es postular y definir el asunto en la vía ordinaria y no adicionar la pretensión ya resuelta por vía de una acción de tutela”. Negrilla tomada del texto original.
26. Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón, en calidad de denunciado s dentro de la actuación penal ya referida señalaron que DIANA BELTRÁN DÍAZ utiliza la figura de la agencia oficiosa como una “simple fachada” para “esquivar todo lo que deciden diferentes Jueces de la República”.
27. Para sustentar lo anterior señalaron que, dentro de la acción constitucional con el radicado 252903104001una “simple fachada” para “esquivar todo lo que deciden diferentes Jueces de la República”.
27. Para sustentar lo anterior señalaron que, dentro de la acción constitucional con el radicado 2529031040012025-0154-00, promovida por Diana Sofía Ríos OliverosCUI 11001020400020250227400
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10 como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y otros, los hijos de ésta última declararon que no la reconocen como representante legal ni agente oficiosa de su señora madre.
28. Alegaron que DIANA BELTRÁN DÍAZ y Diana Sofía Ríos Oliveros junto con sus abogados han realizado “acusaciones infundadas , juzgamientos anticipados a una sentencia judicial …han dañado nuestro buen nombre y dignidad sin que la fiscalía siquiera haya emitido un pliego de cargos en nuestra contra”.
29. Por otro lado, refirieron que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto DIANA BELTRÁN DÍAZ cuenta con otros mecanismos legales para invocar la protección de sus derechos.
30. Jhon Palacios Salazar, hijo de Carmen Rosa Salazar de Palacios , remitió correo electrónico en el cual adjunt ó comunicación en la que, junto con Ana María Palacios Salazar, César Palacios Salazar y Carlos Palacios Salazar, solicitaron negar la acción de tutela dado que DIANA BELTRÁN DÍAZ actúa abusivamente en representación de su señora madre.
Salazar, César Palacios Salazar y Carlos Palacios Salazar, solicitaron negar la acción de tutela dado que DIANA BELTRÁN DÍAZ actúa abusivamente en representación de su señora madre.
31. Relataron que Carmen Rosa Salazar de Palacios “no ha presentado denuncia alguna por los delitos que se investigan en el radicado 257546099073-2022-50741”.CUI 11001020400020250227400
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32. El Procurador 251 Judicial I en Asuntos Penales de Fusagasugá, manifestó que no ha actuado como interviniente especial dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 257546099073202250741, sin embargo, frente a la legitimación de DIANA BELTRÁN DÍAZ, para actuar como
agente oficiosa, puso de presente lo siguiente:
«Por lo anterior es que se avizora un posible escenario de “instrumentalización” de la señora CARMENROSA SALAZAR DE PALACIOS, por parte de la ahora accionante, al pretender utilizar la condición de persona de la tercera edad y los padecimientos y condiciones que afectan su estado de salud y su estado mental con el fin de buscar y obtener una protección reforzada al decir que dicha persona no está en capacidad de ejercer sus derechos y que se encuentra abandonada por su familia, aspecto este último que se v ería desvirtuado y desdibujado con base en las manifestaciones efectuadas por los descendientes de la referida persona de la tercera edad. Y siendo entonces estos unos aspectos que también harían surgir inquietudes sobre la viabilidad de conceder de manera favorable el amparo solicitado».
manifestaciones efectuadas por los descendientes de la referida persona de la tercera edad. Y siendo entonces estos unos aspectos que también harían surgir inquietudes sobre la viabilidad de conceder de manera favorable el amparo solicitado».
33. Ahora bien, en memorial presentado el 11 de septiembre de 2025, Diana Sofia Ríos Oliveros solicitó las
siguientes medidas:
«Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá – Cundinamarca, quien conoció previamente del proceso identificado con CUI No. 2575460990732022-50741 / N.I. 2024 -596, en el que figuran como acusados el señor Víctor José Pachón Guerrero y otros, por el delito de invasión de tierras, con el fin de que se abstenga de llevar a cabo la audiencia de preclusión programada para el día15 de septiembre de 2025 a las 2:00 p.m. , en las instalaciones del despacho judicial(ubicadas en la Transversal 16 No. 11-85, Palacio de Justicia Puente del Águila, segundo piso, Fusagasugá – Cundinamarca), hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro de la acción de tutela de la referencia.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
12 Oficiar a la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá – Cundinamarca, quien interviene en el mismo proceso penal, para que se abstenga de insistir o participar en la referida audiencia de preclusión , promovida por su delegado, prevista para la misma fecha y lugar señalados, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de tutela actualmente en
que se abstenga de insistir o participar en la referida audiencia de preclusión , promovida por su delegado, prevista para la misma fecha y lugar señalados, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de tutela actualmente en curso». Negrilla tomada del texto original.
34. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional.
Aclaraciones previas
36. DIANA BELTRÁN DÍAZ en la demanda también mencionó como accionados el despacho de la Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el Coordinador de Fiscalías de Fusagasugá, el Procurador General de la Nación, la Procur aduría Provincial de Fusagasugá, el Ministerio público del caso, la Personería de Fusagasugá, la Presidencia , la ComisiónCUI 11001020400020250227400
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13 Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República -Oficina Anticorrupción. Sin embargo, frente a ninguna de estas dependencias enfiló alguna queja o pretensión real ni
13 Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República -Oficina Anticorrupción. Sin embargo, frente a ninguna de estas dependencias enfiló alguna queja o pretensión real ni concreta, razón por la cual dicha mención no tiene la virtud de alterar las reglas de reparto.
37. Así que, de acuerdo de acuerdo con la narración fáctica y sus pedimentos, la verdadera autoridad accionada de mayor jerarquía es la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca y Amazonas.
38. Ahora bien, como DIANA BELTRÁN DÍAZ manifestó actuar en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios, esta Sala de Decisión pudo establecer con ocasión de las respuestas allegadas por demandados y vinculados, que si bien es cierto cada una es propietaria del 50% del inmueble objeto de litigio , no obra documento alguno que acredite que se le ha conferido tal representación.
39. Es más , los hijos de Carmen Rosa Salazar de Palacios afirmaron que su madre no ha presentado denuncia por el delito referido por DIANA BELTRÁN DÍAZ y esto fue corroborado con la representante del ente acusador , quien manifestó que efectivamente no es parte dentro del proceso.
40. Además sostuvieron que ellos son quienes están velando por los intereses y garantías de su progenitora y porCUI 11001020400020250227400
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14 ende insistieron en que DIANA BELTRÁN DÍAZ, no est á legitimada para actuar en tal calidad , así como tampoco
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14 ende insistieron en que DIANA BELTRÁN DÍAZ, no est á legitimada para actuar en tal calidad , así como tampoco cuenta con autorización o poder para ejercer su representación.
41. Por lo anterior peticionaron negar la acción constitucional dado que DIANA BELTRÁN DÍAZ carece de legitimación para actuar como agente oficioso de su señora madre.
42. En este contexto la legitimación por activa que se atribuyó DIANA BELTRÁN DÍAZ ha sido cuestionada de manera expresa por los hijos de Carmen Rosa Salazar de Palacios, quienes ostentan la calidad de representantes naturales y mantienen un vínculo directo y legítimo con ella, y refieren no sólo ser quienes están velando por los derechos de ella, sino que rechazan la representación que se pretende asumir por parte de la accionante o de cualquier tercero.
43. Entonces resulta evidente que DIANA BELTRÁN DÍAZ no cuenta con legitimación para actuar como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios en el marco de la presente acción constitucional. De ahí que en ese aspecto se rechazará la demanda de amparo en lo que a la posibilidad de intervenir como agente oficiosa de la mencionada se refiere.
44. Sin embargo , como DIANA BELTRÁN DÍAZ manifestó que actuaba en nombre propio se proseguirá conCUI 11001020400020250227400
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15 el análisis del asunto respecto de lo alegado por ella en ese
manifestó que actuaba en nombre propio se proseguirá conCUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
15 el análisis del asunto respecto de lo alegado por ella en ese contexto.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
45. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
46. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
47. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar laCUI 11001020400020250227400
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actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar laCUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
16 arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
48. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
49. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
17 d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
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17 d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
50. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
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fundamentos y la decisión;
1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz
18 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución».
51. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una ve
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