CSJ - STP15095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15095-2025 Radicación n°. 148553 Acta No. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO DE INSPECCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 398JIGAR (159636-XVI71-ARC).CUI 11001020400020250224200

Número interno 148553 Tutela primera instancia Gerleys David Causil Castro

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II. ANTECEDENTES

2. GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que en su contra se adelantó el proceso núm. 398 JIGAR, en el que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional lo condenó, por la comisión del delito de peculado por apropiación.

4. Refirió que contra dicha decisión se instauró el

de 2023, el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional lo condenó, por la comisión del delito de peculado por apropiación.

4. Refirió que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por haberse presentado falta e indebida valoración probatoria y en escrito adicional, pidió la nulidad de la actuación.

5. Agregó que posteriormente, le fue notificado de la providencia emitida el 27 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primer grado.

6. Afirmó que no tuvo conocimiento que el Juzgado le hubiera resuelto la petición de nulidad ni concedido la alzada y el Tribunal demandado tampoco se pronunció sobre el particular, a lo que se suma que incurrió en «graves errores de valoración probatoria, falta de estimación en conjunto deCUI 11001020400020250224200

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3 acuerdo con las reglas de la sana crítica, desconocimiento absoluto y ausencia de valoración material probatorio traslado de otro proceso y que fue ingresado en debida forma, pero no valorado sin ninguna justificación».

7. Agregó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del principio de favorabilidad por indebida aplicación de la Ley 522 de 1999, a negársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y exceso ritual manifiesto.

8. Sostuvo que «los mismos errores fueron llevados a

del principio de favorabilidad por indebida aplicación de la Ley 522 de 1999, a negársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y exceso ritual manifiesto.

8. Sostuvo que «los mismos errores fueron llevados a casación», pero era procedente la protección de los derechos antes mencionados, debido a que el recurso extraordinario no resuelve la petición de nulidad y existe perjuicio irremediable por la posible privación de la libertad, lo que afectaría el mínimo vital de su familia.

9. En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido el 27 de febrero del año en curso y se ordene al Juzgado en mención, resolver la petición de nulidad presentada el 6 de junio de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250224200

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10. El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial luego de relacionar los hechos por los que fue condenado CAUSIL CASTRO, refirió que conoció del recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado , el cual fue resuelto el 27 de febrero de 2025.

10.1. Refirió que dentro del término legal, el defensor del procesado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y las diligencias se remitieron a esta Corporación el 12 de junio del año en curso.

10.2. Sostuvo que los argumentos expuestos por vía de

del procesado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y las diligencias se remitieron a esta Corporación el 12 de junio del año en curso.

10.2. Sostuvo que los argumentos expuestos por vía de tutela corresponden a los presentados en el recurso extraordinario, por lo que pidió declarar improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

11. El juez de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra el accionante, adujo que el 8 de mayo de 2023, emitió sentencia contra el hoy demandante; decisión comunicada a las partes al día siguiente, por lo que el 12 de mayo del citado año, el defensor de CAUSIL CASTRO instauró el recurso de apelación.

11.1. Adujo que la alzada fue concedida el 6 de junio de 2023, situación comunicada a los sujetos procesales yCUI 11001020400020250224200 Número interno 148553 Tutela primera instancia Gerleys David Causil Castro

5 remitida la actuación al Tribunal demandado; fecha en la que también se recibió la solicitud de nulidad, la cual fue enviada a la aludida Corporación, por cuanto, no tenía competencia para pronunciarse.

11.2. Por lo anterior, pidió no acceder a las pretensiones del demandante.

12. El procurador 5 judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Bogotá indicó que no advertía ninguna afectación a los derechos del demandante que hiciera procedente la protección constitucional, máxime que contra

del demandante.

12. El procurador 5 judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Bogotá indicó que no advertía ninguna afectación a los derechos del demandante que hiciera procedente la protección constitucional, máxime que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encue ntra en trámite ante esta Colegiatura y por ello no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tute la instaurada contra el Tribunal Superior Militar y Policial.CUI 11001020400020250224200

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15. En primer término, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

16. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

16. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Ahora, en el caso objeto de análisis, GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 27 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó el fallo emitido el 8 de mayo de 2023, en el que el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, lo condenó a 24 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250224200 Número interno 148553 Tutela primera instancia Gerleys David Causil Castro

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18. Al respecto, advierte la Sala, de acuerdo con lo allegado a la actuación, que, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra instituido por la Constitución y la ley procedimental penal como última posibilidad para realizar

instancia, el defensor de GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra instituido por la Constitución y la ley procedimental penal como última posibilidad para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo proferido por el Tribunal demandado como del proceso penal en su integridad.

19. Dicho medio de defensa judicial fue concedido el 12 de junio de 2025, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación y se encuentra pendiente calificar si la demanda es o no admisible2.

20. Por lo tanto, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

21. Lo anterior, porque para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario, máxime que, de acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado, en el recurso

2 Asignado al Despacho de la H. Magistrada Myriam Ávila Roldán, rad. 69511.CUI 11001020400020250224200 Número interno 148553 Tutela primera instancia Gerleys David Causil Castro

8 extraordinario de casación se presentaron los mismos argumentos que ahora se mencionan por vía constitucional.

22. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en

8 extraordinario de casación se presentaron los mismos argumentos que ahora se mencionan por vía constitucional.

22. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.

23. Así las cosas, lo procedente en este caso será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que habilite su intervención excepcional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250224200

Número interno 148553 Tutela primera instancia Gerleys David Causil Castro

9 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITI R el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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