CSJ - STP15096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15096-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139574 Acta No. 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020240032801
Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES El 5 de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantaron las audiencias de declaratoria de contumacia y formulación de imputación en contra de CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La fase de juzgamiento la asumió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que, después de agotar el trámite ordinario, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, condenó al accionante a las penas de 48 meses de prisión y multa de $ 14.368.000, tras hallarlo responsable del delito por el cual se inició el proceso. La decisión de condena no fue objeto del recurso de apelación,
de $ 14.368.000, tras hallarlo responsable del delito por el cual se inició el proceso. La decisión de condena no fue objeto del recurso de apelación, cobrando ejecutoria en esa sede. Por tanto, las diligencias se remitieron al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En la demanda de tutela el accionante sostiene que le proceso seguido en su contra está viciado de nulidad por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues asegura que, (i) conoció del proceso estando fuera del país y solicitó su aplazamiento mientras regresaba, pero las audiencias fueron suspendidas por muchos factores; (ii) por diversos motivos debió desplazarse a Medellín para estar con su familia. Durante ese tiempo nunca fue contactado por la Fiscalía, ni por la DIAN, ni por el abogado que le asignaron; (iii) en el portal web de consulta nacional unificada de procesos de la Rama Judicial no aparece registrada ninguna actuación en su contra, por lo que no le era posible saber si el proceso penal continuó su trámite; (iv) nunca tuvo la oportunidad de defenderse y su 1CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES abogado lo hizo de manera deficiente, pues no solicitó pruebas, tampoco subrogados penales, ni apeló la sentencia pese a que el delito estaba prescrito. Su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare que la acción penal estaba prescrita antes de emitirse la decisión. En consecuencia, que se le otorgue la libertad.
Su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare que la acción penal estaba prescrita antes de emitirse la decisión. En consecuencia, que se le otorgue la libertad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta adujo que desde el principio el accionante conocía del proceso penal seguido en su contra. No obstante, fue renuente a los llamados de la justicia, por lo cual fue declarado contumaz. Sin embargo, las citaciones siempre se enviaron a las direcciones que se aportaron como su lugar de notificaciones, también estuvo representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo, quién, según las constancias del proceso, trató de ubicarlo, incluso a través de una familiar, pero le fue imposible contactarlo. Agregó que la prescripción de la acción penal se descartó por el despacho, después de hacer los conteos respectivos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Indicó que l o pretendido en la tutela debió exponerse a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pues, según encontró del examen de la actuación y de las afirmaciones realizadas en la demanda, el accionante conocía del proceso, fue citado para que 2CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES compareciera a las audiencias, estuvo debidamente asistido por un
2CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES compareciera a las audiencias, estuvo debidamente asistido por un abogado de la Defensoría Pública, y en todo momento se garantizó no solo su derecho a la defensa sino el debido proceso. Además, advirtió que el tutelante aún contaba con la acción de revisión, si estimaba que el delito por el cual fue condenado estaba prescrito desde antes de proferirse la sentencia.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió
judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de 3CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso, CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES orienta la acción a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor. Asegura que la decisión es el resultado de un proceso en el que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados. A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente de la carpeta contentiva del proceso penal y del registro de las audiencias presididas por el juez de control de garantías y de conocimiento , de los cuales aparece acreditado que desde el inicio del proceso penal el actor conocía que estaba siendo
del proceso penal y del registro de las audiencias presididas por el juez de control de garantías y de conocimiento , de los cuales aparece acreditado que desde el inicio del proceso penal el actor conocía que estaba siendo procesado por el delito por el cual fue condenado, dado que fue citado en varias oportunidades por las autoridades judiciales para su comparecencia a las audiencias. Las citaciones se enviaron a las direcciones informadas por el tutelante en el Registro Único Tributario, en el certificado emitido por la Cámara de Comercio de la empresa en la que figuraba como representante legal y respecto de la cual omitió cumplir la obligación de consignar las sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, 4CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES en la EPS a la que estaba afiliado, y finalmente a su lugar de residencia en el Barrio La Ceiba de Cúcuta, después de que miembros de Policía Judicial lograran ubicarlo y establecer su paradero. Es más, el 26 de marzo de 2015 rindió interrogatorio ante el investigador encargado, dando las explicaciones del caso, quien, como también lo hizo la defensa, trató de persuadirlo a que asistiera al proceso a través de una familiar cercana. No obstante, sin que existiera alguna causa justificada, decidió no atender el llamado de la justicia, al punto que por su rebeldía y apatía fue declarado contumaz, lo que permitió a la Fiscalía formularle cargos sin su presencia, pero con la participación de un abogado de la Defensoría
declarado contumaz, lo que permitió a la Fiscalía formularle cargos sin su presencia, pero con la participación de un abogado de la Defensoría Pública, y al juzgado de control de garantías legalizar el acto de comunicación. Además, el juzgado de conocimiento lo citó a cada una de las audiencias de la fase de juzgamiento a la dirección suministrada como su lugar de residencia, con el fin de procurar su asistencia, sin que hubiese sido posible. Su conocimiento sobre la existencia del proceso se corrobora con un oficio dirigido 13 de octubre de 2017 al funcionario de control de garantías solicitando el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, a lo cual accedió el despacho reprogramando la diligencias en tres fechas diferentes (20 de noviembre, 5 y 20 de diciembre de ese año), pero como no compareció en esas datas, la Fiscalía, como se anticipó, solicitó audiencia de declaratoria de contumacia, la que se celebró el 5 de marzo de 2018. Luego no puede sostener que el proceso se adelantó a sus espaldas, o que fue sorprendido con la decisión que puso fin al asunto. Por tanto, si 5CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES consideraba que la actuación estaba viciada de nulidad por violación de sus derechos fundamentales, pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, exteriorizar su inconformidad, no solo ante el juez de conocimiento, sino mediante el recurso de apelación contra la sentencia
sus derechos fundamentales, pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, exteriorizar su inconformidad, no solo ante el juez de conocimiento, sino mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. De otra parte, la actuación informa que el accionante contó con asistencia letrada de la Defensoría del Pueblo durante el proceso, profesional del derecho que veló permanentemente por el respeto de sus garantías legales y constitucionales, y que, pese a las limitaciones provocadas por su ausencia y la falta de colaboración en suministrar información importante para esclarecer los hechos, justamente por la decisión de marginarse del proceso, procuró que se emitiera una decisión favorable —la declaratoria de la prescripción de la acción penal—, demostrando así interés en la causa que le fue depositada, de manera que el resultado contrario a lo aspirado no puede, como se plantea en la tutela, atribuirse a la ausencia de defensa técnica. La no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa, puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional, de la cual puede o no hacerse uso, atendiendo las particularidades del caso. Por eso se ha insistido por parte de la Sala que el análisis de la gestión defensiva debe analizarse en su contexto, como unidad, no a partir de actos aislados o descontextualizados. A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa técnica fue insuficiente o indebida, ni de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende
o descontextualizados. A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa técnica fue insuficiente o indebida, ni de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto, ni que la sustentación del recurso por parte de su abogado se revelaba necesaria para la protección de un derecho 6CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES fundamental violado. En síntesis, no se advierten situaciones que permitan predicar vulneración de derechos fundamentales, por ausencia de defensa técnica, por el contrario, la actuación muestra que el abogado actuó dentro de los marcos de posibilidades que permitían la prueba incriminatoria y la postura evasiva del accionante, al amparo de una estrategia defensiva definida, que no por los resultados adversos puede calificarse de inepta o inexistente. Por tanto, lo alegado en tutela debe entenderse como una táctica de CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES en procura de corregir su decisión personal de eludir la acción penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que la función de este mecanismo constitucional es proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la conducta, activa u omisiva, de las autoridades, no por la indiferencia o desidia de los accionantes de atender el llamado de las autoridades judiciales. Además, si lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia
desidia de los accionantes de atender el llamado de las autoridades judiciales. Además, si lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida en su contra, por estimar que la acción penal se encontraba prescrita desde antes de que se adoptara esa decisión, le corresponde, como lo explicó el a quo, acudir a la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la revisión de una sentencia ejecutoriada es procedente cuando se hubiese dictado «en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal» , razón de más que refuerza la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. 7CUI 54001220400020240032801 Tutela de 2ª Instancia No. 139574 CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por
CARLOS ANDRÉS ARANGO TORRES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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