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CSJ - STP15097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15097-2022 Radicado no.°124301 Acta 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por NESTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ, contra el fallo del 12 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos de “petición, debido proceso y libertad”.CUI 76001220400020220059301

Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia

NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ

2

II. ANTECEDENTES Se desprende del escrito que NESTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ, ha solicitado en varias oportunidades al Juez 2º de Ejecución de Penas de Cali la libertad condicional basado en el original artículo 64 de la ley 906 de 2004, peticiones que han sido negada por la prohibición legal contenida en la Ley 1709 de 2014, norma que por favorabilidad no debe aplicarse pues no estaba vigente en la fecha de comisión de los hechos. Realizó nueva petición la cual no ha sido resuelta por el juez ejecutor.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali que le conceda la libertad condicional.

cual no ha sido resuelta por el juez ejecutor. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali que le conceda la libertad condicional.

III. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, en auto del 0756 del 20 de abril de 2022 resolvió negar la libertad condicional, descartando con ello la vulneración al derecho de petición, entendido bajo el marco del debido proceso del que hacen parte el derecho de postulación y el Acceso a la

Administración de Justicia. Expuso el Tribunal que la decisión está en proceso de notificación por lo que en virtud al principio de residualidad,CUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 3 que rige la acción de tutela se debía declarar improcedente debido a que el condenado y “accionante tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición y apelación”.

IV. IMPUGNACIÓN Insiste el accionante que se le está negando la libertad condicional basados en una ley que no corresponde aplicarle según el principio de favorabilidad violentando con esto el derecho a la igualdad.

De otro lado, manifestó que se le vulneró su derecho al debido proceso pues nunca estuvo enterado de que la razón para negar la libertad condicional fuera que no había pagado la indemnización a las víctimas toda vez que nunca le fue notificada tal decisión.

V. CONSIDERACIONES

debido proceso pues nunca estuvo enterado de que la razón para negar la libertad condicional fuera que no había pagado la indemnización a las víctimas toda vez que nunca le fue notificada tal decisión.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala de Decisión Constitucional.CUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 4 5.2. Problema jurídico. Establecer si la decisión de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante es constitucionalmente admisible. 5.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos

El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.1 Requisito no cumplido en el presente caso. Es necesario recordar que ha sido criterio definido y reiterado de esta Sala de tutelas que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006.CUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 5 dentro de procesos en curso, no sólo porque ello atenta contra la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales (CSJ STP3724-2022, 25 ene. 2022, radicado 121543). Tal criterio concuerda con l a jurisprudencia constitucional que ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en

subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC. T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015, entre muchas otras)2. En el caso sometido a estudio, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que NESTOR AUGUSTO ARZAYUZ CRUZ está purgando 3 sentencias condenatorias por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sentencia del 10 de marzo de 2006), secuestro simple agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años (Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué, sentencia del 3 de 2 STP2913-2022, 18 ene. 2022, Rad. 121132CUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 6 septiembre de 2003) y secuestro simple (Juzgado Séptimo Penal del circuito de Cali, sentencia del 21 de marzo de

Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 6 septiembre de 2003) y secuestro simple (Juzgado Séptimo Penal del circuito de Cali, sentencia del 21 de marzo de 2003), todas acumuladas el 31 de mayo de 2013 en 355 meses y 7 días de prisión. Informó que inicialmente solicitó la libertad condicional y que por auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2016, se le negó la misma, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2016. Sobre estas decisiones, si bien se hace reclamo por parte del accionante, debe decirse que no cumplen con el requisito de la inmediatez, pues desde su expedición han transcurrido más de 5 años y 6 meses, tiempo muy superior a los seis (6) meses que resulta prudencial para agotar la acción de tutela. Respecto de la última solicitud de libertad condicional, sobre la cual el accionante expone que no se le ha dado contestación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0756 del 20 de abril de 2022, donde se resolvió negar “el subrogado penal por cuanto no se satisface el total de las exigencias demandadas por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ”. Dejó claro el juzgado accionado que “ se encuentra en proceso de notificación ” y que sobre la decisión

la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ”. Dejó claro el juzgado accionado que “ se encuentra en proceso de notificación ” y que sobre la decisión se “puede interponer los recursos de ley”. La acción de tutela no puede ser interpuesta contra cualquier clase de providencias en cualquier momento, puesCUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ 7 perdería su carácter subsidiario y se intervendría arbitrariamente en las funciones propias e independientes de los funcionarios judiciales; es el curso del proceso donde la parte accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En este caso, cualquier violación de sus derechos puede ser remediada interponiendo los recursos de reposición y/o de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos aún en curso,

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos aún en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada –ni lo avizora la Sala– una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).CUI 76001220400020220059301 Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia

NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ

8 Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada por NESTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ. En firme la presente decisión, REMITIR el expediente a

por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada por NESTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ. En firme la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 76001220400020220059301

Radicado interno 124301 Tutela de segunda instancia

NÉSTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ

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FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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