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CSJ - STP15097-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15097-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15097-2024 Radicación 138806 Acta 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARIELA TORO DE PLATA, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Buga.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral promovido por la actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y vida en condiciones dignas»,CUI: 11001020500020240085801

No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia MARIELA TORO presuntamente vulnerados por decisión de 11 de abril de 2024 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar absolvió a la demandada, Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en proceso declarativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Según narra la convocante y además se desprende de la documentación

de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en proceso declarativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Según narra la convocante y además se desprende de la documentación allegada al plenario, se ha encontrado que: La tutelante presentó demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo de crianza. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante, a partir de junio 16 de 2017. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, en proveído expedido el 11 de abril de 2024, decidió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, y revocó la providencia objeto de la alzada. En su lugar, absolvió a la mencionada entidad en relación con el pago de la referida pensión por insuficiencia probatoria respecto de la dependencia económica de la parte interesada. La promotora radicó la presente acción constitucional el 30 de mayo del año que calenda, en la cual solicitó: i) Declarar que la Sentencia de 11 de abril de 2024 cuestionada desconoció el artículo 29 de la Constitución Política; ii) Dejar sin efectos dicha providencia; iii) Confirmar la decisión de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,Valle del Cauca”.

decisión de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,Valle del Cauca”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia

MARIELA TORO

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago se limitó a remitir el expediente correspondiente al proceso que tramitó a nombre de la gestora del amparo.

2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción, dado que no se agotó el recurso extraordinario de casación y ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.

El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, advirtió que no acudió al mecanismo extraordinario por falta de recursos económicos, por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de

solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral. 3CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia

MARIELA TORO

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Corporación demandada violó las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso ordinario laboral promovido contra el

Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

3. Para el caso, no hay duda de que MARIELA TORO DE PLATA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad

carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones 4CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia MARIELA TORO donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la

cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su desidia. Advirtió la censora, que no acudió al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos para sufragar los gastos propios del mismo, sin embargo, para ese tipo de casos la ley contempla la posibilidad de acudir a los consultorios jurídicos de las diferentes universidades del país o la figura de amparo de pobreza o cuota litis, sin que así lo hiciera. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T1217 de 2003). Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural 5CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia

MARIELA TORO

consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural 5CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia MARIELA TORO donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la impugnante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6CUI: 11001020500020240085801 No. Interno 138806 Tutela de segunda instancia

MARIELA TORO

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por MARIELA TORO DE PLATA, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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