CSJ - STP15098-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15098-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15098-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 139587 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA
2 Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la acción de tutela de la referencia se extrae que, mediante Escritura Pública No. 1189 del 2 de mayo de 2007, ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ adquirieron un terreno con matrícula No. 140-65149, ubicado en Montería.
SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ adquirieron un terreno con matrícula No. 140-65149, ubicado en Montería. El contrato de compraventa del predio fue celebrado con Marcelino Arteaga Palomino, quien resultó condenado ante la jurisdicción penal ordinaria por «delitos relacionados con narcotráfico». En consecuencia, el terreno adquirido por los accionantes empezó a ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 22 de febrero de 2008, se ordenó la medida cautelar de embargo sobre la propiedad adquirida, se suspendió el derecho de dominio y hasta la fecha el proceso judicial permanece en curso, razones por la que los accionantes afirman que han transcurrido alrededor de 14 años sin que hayan podido disponer del bien. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, toda vez que ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ habrían obrado de buena fe exenta deCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 3 culpa. Por consiguiente, remitió la decisión al Fiscal delegado ante el Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Según el líbelo constitucional, la autoridad competente revocó dicha decisión con sustento en que ALFREDO ANTONIO SOLANO
Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Según el líbelo constitucional, la autoridad competente revocó dicha decisión con sustento en que ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ debían conocer las actividades ilícitas de Marcelino Arteaga Palomino por los rumores que circulaban o por la «fama» del vendedor. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 33 delegada interpuso demanda de extinción de dominio ante los Jueces Penales Especializados en Extinción de Dominio de Medellín. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia primero inadmitió y luego rechazó la demanda, argumentando que no se cumplían los requisitos estipulados en la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, la Fiscalía 33 delegada interpuso una segunda demanda en la que aseveró que el procedimiento a seguirse era el estipulado en la Ley 793 de 2002. No obstante, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia nuevamente inadmitió y luego rechazó la demanda. Posteriormente, ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía 33 delegada, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Tras el estudio del amparo constitucional, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Fiscal competente que adelantara nuevamente el proceso ante el Juzgado 2° Penal del Circuito
debido proceso. Tras el estudio del amparo constitucional, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Fiscal competente que adelantara nuevamente el proceso ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con los parámetros de la Ley 793 de 2002, mediante fallo del 18 de julio de
2019. Dicha decisión fue impugnada por el Juzgado accionado. SinCUI 11001020400020240176000
Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 4 embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto en sede de primera instancia. Una vez el proceso fue asignado nuevamente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto de 29 de julio de 2019, se declaró incompetente para conocerlo y remitió la actuación a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá también se declaró incompetente para conocer del trámite, por lo que le correspondió a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto negativo de competencia. Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, esta Corporación resolvió que la competencia para tramitar el proceso recaía en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, por
Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, esta Corporación resolvió que la competencia para tramitar el proceso recaía en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, por consiguiente, el 30 de enero de 2020, esta última avocó conocimiento del proceso. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia resolvió: «QUINTO: NEGAR la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 33 E.D. respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula numero 140-65149 de propiedad del señor Alfredo Antonio Solano Fajardo identificado con la cedula de ciudadanía 6.893.761 y la señora Martha Cecilia Gómez Álvarez identificada con cédula de ciudadanía número 34.987.873 y en su lugar declarar la improcedencia en favor del citado bien, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEXTO: NEGAR la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 33
E.D. respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula numero 140103394 de propiedad de la señora Antonia Cecilia Hoyos Velásquez identificada con cédula de ciudadanía número 34.995.996 y en su lugar declarar la improcedencia en favor del citado bien, por las razones expuestas en el presente fallo.CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
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declarar la improcedencia en favor del citado bien, por las razones expuestas en el presente fallo.CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
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SEPTIMO: REVOCAR Y CANCELAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los referidos bienes inmueble, ordenadas mediante resolución del 22 de febrero de 2008 por la
Fiscalía 33 E.D.
OCTAVO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE que una vez cobre ejecutoria la presente decisión, realice entrega inmediata de los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula 140-65149 y 140103394 a los cuales le fueron impuestas medidas cautelares de secuestro…» El fallo proferido en primera instancia no fue objeto de apelación.
Posteriormente, el proceso fue sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual le correspondió suscitar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con la entrada en funcionamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco remitió el proceso ante dicha autoridad y actualmente se encuentra en conocimiento de la Magistrada Ximena de las Violetas Vidal Perdomo para que se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta. En virtud de los hechos narrados, los accionantes pretenden que su derecho al debido proceso se ampare, como consecuencia de la mora en el trámite del proceso judicial objeto de la presente controversia. Asimismo, solicitan que:
jurisdiccional de consulta. En virtud de los hechos narrados, los accionantes pretenden que su derecho al debido proceso se ampare, como consecuencia de la mora en el trámite del proceso judicial objeto de la presente controversia. Asimismo, solicitan que: «1. (…) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda los efectos de la Resolución 1132 de 2021 mediante la cual se ordena iniciar la enajenación temprana de una serie de bienes, en lo que respecta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-65149, de nuestra propiedad. 2. (…) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE que con efecto inmediato y hasta que sea proferido un fallo en firme, se suspenda la venta del inmueble 3. (…) se le ordene a la honorable Magistrada Ximena de las Violetas Vidal Perdomo para que dé prelación al proceso judicial asignado a suCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 6 competencia, al tratarse de un caso de violación de derechos humanos, específicamente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 21 de agosto de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 26 de
y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 26 de agosto de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que no ha incurrido en una amenaza o vulneración de los derechos invocados por los accionantes, toda vez que recientemente tuvo conocimiento del proceso judicial en cuestión. A su turno, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante memorial de la misma fecha, solicitó su desvinculación del presente amparo constitucional, por cuanto: «(…) el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 estableció de manera permanente tres despachos de Magistrado para que integren la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, se dispuso que en artículo 1 parágrafo 1 que “…A partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín tendrá competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de extinción de dominio de
Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira…”.CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
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7 En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura en el artículo 33 del citado Acuerdo consagró “…Artículo 33. Equilibrio de cargas laborales. Los consejos seccionales de la judicatura efectuarán la redistribución de procesos, del más reciente al más antiguo, que garantice el equilibrio de las cargas laborales, entre los despachos judiciales existentes y los creados en el presente Acuerdo, correspondiente a los distritos judiciales de su competencia, teniendo en cuenta la demanda del servicio de justicia. Para tal efecto, los consejos seccionales respectivos, deberán tener en cuenta el número de procesos en el inventario final, la distribución de procesos entre los despachos judiciales y el equilibrio de cargas de trabajo. Se entenderá el equilibrio de cargas de trabajo cuando el promedio del inventario total de procesos, de los despachos judiciales creados o transformados, sea igual al promedio del inventario total de procesos que tenían los despachos judiciales existentes, en los respectivos distritos judiciales, con corte a 30 de septiembre de 2023. Para la redistribución de procesos, los consejos seccionales de la judicatura aplicarán las reglas del Acuerdo PCSJA2011686 de 2020, en lo pertinente y según cada especialidad…”. Con base en dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de Acuerdo N° CSJBTA24-31 “Por el cual se redistribuyen
pertinente y según cada especialidad…”. Con base en dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de Acuerdo N° CSJBTA24-31 “Por el cual se redistribuyen procesos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá” y teniendo en cuenta “…las estadísticas reportadas en el SIERJU con corte al 30 de septiembre de 2023, y los informes presentados por los Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la cantidad de procesos que serán remitidos por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se pudo establecer que la carga promedio de los Despachos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá quedó en 45 procesos (promedio que disminuye a 38 expedientes con la inclusión del Despacho 006)…”. Es decir, que esta decisión se adoptó considerando entre otras cosas, el número de los expedientes que ha de remitir cada Despacho por competencia a la creada Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. En ese contexto, en cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso en auto del 4 de junio de 2024 la remisión inmediata del proceso de la referencia RAD No. 050003120002201900019 01 a la secretaria de la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación para que permanezca allí mientras se emiten los parámetros a seguir para proceder a la remisión del expediente a la secretaría
Dominio de esta Corporación para que permanezca allí mientras se emiten los parámetros a seguir para proceder a la remisión del expediente a la secretaría de la Sala de Extinción de Dominio o quien haga sus veces, del Tribunal Superior de Medellín con el fin de ser repartida tal actuación a alguno de los Magistrados de la especialidad, en tanto en el presente caso la decisión materia de recurso en razón del cual se remitió el asunto a segunda instancia, fue proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia».CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
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8 Posteriormente, mediante memorial del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia advirtió que no vulneró los derechos de los accionantes, con fundamento en que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y dentro del marco de su competencia, razón por la que requirió su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que no tuvo conocimiento alguno del asunto tras haberse resuelto el conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia. En oficio de la misma fecha, el Fiscal 33 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio aseveró que los derechos de los accionantes pueden ser amparados de manera transitoria hasta que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para ello,
Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio aseveró que los derechos de los accionantes pueden ser amparados de manera transitoria hasta que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para ello, argumentó que el juez constitucional puede ordenar la suspensión temporal del acto administrativo de enajenación proferido por la Sociedad de Activos Especiales. Finalmente, mediante memorial del 29 de agosto de 2024, la Dirección de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S manifestó que, la enajenación temprana es una obligación legal, a través de la cual el artículo 93 de la ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la ley 1849 de 2017, reguló los mecanismos para facilitar la administración de bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso y dispone la enajenación como mecanismo para facilitar laCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 9 administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. A su vez, alegó que «la enajenación temprana se aplica sin la autorización judicial (Fiscal o Juez de conocimiento) por cuanto la Ley
Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. A su vez, alegó que «la enajenación temprana se aplica sin la autorización judicial (Fiscal o Juez de conocimiento) por cuanto la Ley sustituyó tal autorización con la del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador del FRISCO configuren alguna de las circunstancias establecidas en la Ley». Por último, insistió en que «la enajenación temprana no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien y siguiendo las reglas señaladas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 1068 de 2015, consistentes en devolución de rendimientos financieros generados». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela instaurada por ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ contra la Sala Especializada en Extinción de
de Justicia es competente para resolver la acción de tutela instaurada por ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la SalaCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 10 de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Bajo ese entendido, en el caso objeto de análisis, le corresponde a esta Sala resolver si debe amparar el derecho al debido proceso de ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ y, en consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la suspensión del trámite de enajenación temprana que se adelanta sobre el terreno de su propiedad, hasta tanto la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adopte una decisión de fondo sobre el particular. En ese orden de ideas, de los elementos obrantes en el plenario, esta Sala evidencia que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, resolvió negar la extinción de dominio requerida por la Fiscalía 33 Especializada sobre el terreno de propiedad de ALFREDO ANTONIO
SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ.
de 2022, resolvió negar la extinción de dominio requerida por la Fiscalía 33 Especializada sobre el terreno de propiedad de ALFREDO ANTONIO
SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ.
Dicha decisión se encuentra pendiente de resolución en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial a la que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la actuación de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), mediante Resolución 1132 de 2021, ordenó la apertura del procedimiento de enajenación temprana del inmueble No. 140-65149, objeto de la presente controversia, dando lugar a la posible ocurrencia de un perjuicioCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 11 irremediable en contra de ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ, y desconociendo a todas luces la expectativa razonable de que se mantenga la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. Sobre el particular, las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de
instancia, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. Sobre el particular, las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares (CSJ STP168492018, STP4927–2019 y STP4539-2019, reiteradas en STP1672-2023, STP5635-2023 y STP2699-2024), han dispuesto que: «(…) cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga , siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. Dijo además la Corte, que: “(…) en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial, máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana”.
Y añadió: “(…) si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura
“(…) si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios, aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes”» (negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587
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12 En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de esta Corporación (CSJ STC15987-2019 y STC3676-2020, reiteradas en STC200-2023) también ha señalado que: «(…) existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que, cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta [como en el sub examine], existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos». En el presente asunto, de conformidad con expuesto en precedencia, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de ALFREDO ANTONIO
SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ . En
existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ . En consecuencia, estaríamos ante una vulneración flagrante del derecho al debido proceso de los accionantes que desencadenaría un daño inminente, grave y urgente, fundamentado en la posible pérdida de sus bienes. Así las cosas, la Sala resolverá amparar el derecho al debido proceso de ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ y, en consecuencia, dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución 1132 de 2021, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. Adicionalmente, esta Sala avizora que las actuaciones surtidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia tomaron alrededor de cuatro (4) años, contados desde que le fueCUI 11001020400020240176000 Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 13 asignada la primera demanda el 23 de julio de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, fecha en que profirió sentencia de primera instancia. Por lo tanto, esta Sala resolverá exhortar al Juzgado 2° Penal del
13 asignada la primera demanda el 23 de julio de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, fecha en que profirió sentencia de primera instancia. Por lo tanto, esta Sala resolverá exhortar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar maniobras dilatorias que amenacen o menoscaben el derecho al debido proceso de quienes tengan asignados procesos en este despacho judicial, que impidan su resolución dentro de un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resolución 1132 de 2021, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para que, en loCUI 11001020400020240176000
Tutela 1ra. Instancia No. 139587
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para que, en loCUI 11001020400020240176000
Tutela 1ra. Instancia No. 139587 ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO Y OTRA 14 sucesivo, se abstenga de efectuar maniobras dilatorias que amenacen o menoscaben el derecho al debido proceso de quienes tengan asignados procesos en este despacho judicial, que impidan su resolución dentro de un plazo razonable.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.