CSJ - STP15099-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15099-2024 Tutela de 1.a instancia No. 139625 Acta No. 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 66001310500420170056100 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA presentó una demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara que cotizó 1.802 semanas en labores de alto riesgo en el régimen de prima media y que al trabajar en el área de producción de las empresas vidrieras Risaralda Ltda., de Caldas S. A. y Otún S. A., desarrolló sus funciones en condiciones de alto riesgo1, por su continua exposición a altas temperaturas y agentes cancerígenos como el asbesto y el dióxido de sílice. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto
Otún S. A., desarrolló sus funciones en condiciones de alto riesgo1, por su continua exposición a altas temperaturas y agentes cancerígenos como el asbesto y el dióxido de sílice. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2022, este declaró que el demandante tenía derecho a que se le reconociera «la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 4 de diciembre de 2006, teniendo derecho a disfrutarla desde el 1 de agosto de 2015, con una mesada del orden $874.081 y por 14 mesadas anuales». Adicionalmente, condenó a Colpensiones al pago de $93.583.399 por concepto de retroactivo pensional entre el 1. o de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2022, así como al pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.o de agosto de 2015. El 17 de noviembre de 2022, luego de que el demandante y Colpensiones apelaron lo resuelto en primera instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó lo decidido en el sentido de que la primera mesada a que tiene derecho el demandante a partir del 1º de agosto de 2015 equivale a la suma de $1.032.621.18, y que el retroactivo causado entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2022 1 Riesgo tipo IV. 2Tutela 1.a Instancia No. 139625
retroactivo causado entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2022 1 Riesgo tipo IV. 2Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA asciende a la suma de $124.506.782, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley. En desacuerdo con esta providencia, Colpensiones presentó el recurso extraordinario de casación. Por esta razón, la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2024, resolvió casar la providencia del 17 de noviembre de 2024. Adicionalmente, en sede de instancia dispuso revocar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y absolver a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra. Para esa Sala de Descongestión, «es claro el error en el que incurrió el fallador, en tanto de la simple clasificación de alto riesgo de las empresas al Sistema de Riesgos Laborales, y haciendo caso omiso a lo dicho por esta Corporación, dedujo que el demandante desempeñó labores de alto riesgo». Adicionalmente, sostuvo que «de las pruebas existentes, no es posible definir que Guillermo Antonio Rojo Vera desarrolló funciones de alto riesgo, de las que trata el Decreto 2090 de 2003 y, por ello, el Tribunal cometió un error accediendo a la pensión de vejez solicitada».
posible definir que Guillermo Antonio Rojo Vera desarrolló funciones de alto riesgo, de las que trata el Decreto 2090 de 2003 y, por ello, el Tribunal cometió un error accediendo a la pensión de vejez solicitada». Inconforme con lo decidido, GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la «tutela judicial efectiva» y de acceso a la administración justicia. En criterio del accionante, por medio de la providencia cuestionada la autoridad accionada incurrió en los defectos por «falsa motivación», procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del precedente y fáctico. 3Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA Entre otros argumentos, el peticionario argumentó que se presentó una lectura errada de lo decidido en segunda instancia; se evaluaron los testimonios recibidos en el proceso, pese a que ello es improcedente sede de casación, y se desconoció «el deber de revisar en su conjunto, de una manera integral y objetiva, todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que conformaban el acervo probatorio, a fin de llegar a la verdad procesal». En consecuencia, el accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2024 y que, en su lugar, se
documentales que conformaban el acervo probatorio, a fin de llegar a la verdad procesal». En consecuencia, el accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2024 y que, en su lugar, se mantenga en firme el fallo del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual se había accedido a sus pretensiones. Adicionalmente, pidió que se inste a Colpensiones a cumplir las órdenes que se emitieron su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 66001310500420170056100. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral. No obstante, no planteó, en concreto, ninguna observación a lo pedido en la acción de tutela. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) argumentó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900
GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA
CONSIDERACIONES
consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron
de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo 5Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material
legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad 6Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un
que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano al que no se le reconoció una pensión de vejez con base en el nivel de riesgo al que al parecer estuvo expuesto, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable2 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. En primer lugar, la Sala descarta que se hubiese incurrido en un defecto por decisión sin motivación. Según la Corte Constitucional, este error se configura cuando los funcionarios judiciales incumplen el «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
error se configura cuando los funcionarios judiciales incumplen el «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional» (CC T-980/11, reiterada en CC SU-073/20). En este caso, sin 2 Según la información que obra en el sistema de consulta de procesos, la providencia cuestionada se habría notificado el 26 de febrero de 2024. Por ende, al haberse presentado la acción de tutela el 21 de agosto de este mismo año, el término puede considerarse razonable. 7Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA embargo, la Corte no evidencia que la Sala de Descongestión Laboral accionada hubiese incumplido su «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos» de su decisión. Para esta Corporación, esa autoridad sí precisó las razones por las cuales en este caso no era posible concluir que el demandante hubiese estado expuesto al nivel de riesgo que le permitiría acceder a la prestación reclamada. De esta manera, el desacuerdo que plantea el peticionario no se relaciona realmente con una falta de motivación, sino con su desacuerdo con los argumentos con base en los cuales no se accedió a sus pretensiones. En segundo lugar, la Corte no evidencia que se hubiese estructurado un defecto procedimental absoluto. Según el accionante, la Sala de Descongestión cuestionada incurrió en este yerro en la medida en que desconoció «la prohibición legal de examinar los testimonios en sede de
un defecto procedimental absoluto. Según el accionante, la Sala de Descongestión cuestionada incurrió en este yerro en la medida en que desconoció «la prohibición legal de examinar los testimonios en sede de casación». Con ello, sin embargo, pasa por alto que en la sentencia de casación se procedió a examinar las pruebas que, en principio, no son aptas en esa instancia, luego de encontrar acreditado el error del Tribunal al valorar las pruebas calificadas 3. De esta manera, la Corte evidencia que esta regla sigue el precedente que sobre esta cuestión ha establecido la Sala de Casación Laboral, pues según este el estudio del testimonio en sede de casación es factible si previamente se acreditó un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL2262-2022 y CSJ SL4462-2021), que fue lo que sucedió en este caso. En tercer lugar, la Corte tampoco estima que se hubiese incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución. Por un lado, porque no se dejó de aplicar ninguna norma de la Carta Política en la solución del 3 En relación con esta cuestión, en la sentencia cuestionada se sostuvo lo siguiente: «una vez acreditado el error del Tribunal al valorar las pruebas calificadas, la Corte se encuentra facultada para analizar aquellas que, en principio, no son hábiles en casación. Así, es preciso analizar a los testimonios
de Jorge Ladino Rivera, Dagoberto Valdez Vásquez, José Óscar Romero García y Óscar Duque Muñoz». 8Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA caso. Por el otro, debido a que no se acreditó que en este caso la ley se hubiese interpretado en contravía del precedente constitucional. En cuarto lugar, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente. Para el accionante, este yerro se configuró en la medida en que se pasó por alto la prohibición de «examinar los testimonios por no ser pruebas calificadas». Este argumento, sin embargo, pasa por alto que cuando se acredita un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles es procedente evaluar los testimonios (CSJ SL2262-2022 y CSJ SL4462-2021) , como se explicó previamente. Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sala considera que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas y que el peticionario busca imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse su caso. Para esta Corte, la Sala de Descongestión evaluó correctamente la información relacionada con la clasificación del riesgo de las empresas en las que laboró el demandante. De igual modo, esta Sala no evidencia que se hubiese presentado una conclusión irrazonable de las certificaciones aportadas al proceso, pues, como se sostuvo en la providencia cuestionada, «si bien acreditan un tiempo de vinculación son generales en el sentido que no definen los períodos para cada uno de los
certificaciones aportadas al proceso, pues, como se sostuvo en la providencia cuestionada, «si bien acreditan un tiempo de vinculación son generales en el sentido que no definen los períodos para cada uno de los cargos desempeñados y si cada uno de ellos corresponde o no a una actividad de [alto riesgo]». Asimismo, esta Sala no estima que se hubiese desconocido alguna de las pruebas aportadas al proceso y que, por el contrario, se realizó una interpretación razonable tanto de los documentos como de los testimonios que dieron cuenta de la manera en la que el peticionario desempeñaba sus labores. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado. 9Tutela 1.a Instancia No. 139625 CUI 11001020400020240176900 GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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