CSJ - STP151-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #151 Acta 95 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las Empresas Municipales de Cali –EMCALIEICE E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, así como las demás partes e intervinientesTutela 151 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS 2 reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS está vinculado a las Empresas Municipales de Cali –EMCALIEICE E.S.P. desde el 4 de junio de 1985. El 28 de abril de 2009, el accionante promovió demanda ordinaria contra esa entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2008 o, en su
promovió demanda ordinaria contra esa entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2008 o, en su defecto, desde el 1° de enero de 2009, con los reajustes legales y la indexación de las sumas adeudadas, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 19992000. Agotado el trámite pertinente, el 28 de julio de 2009 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del actor. Argumentó que no le era aplicable la referida convención, por cuanto el interesado cumplió 50 años de edad el 10 de diciembre de 2008, esto es, en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Inconforme con el fallo laboral, la parte actora lo apeló. El 31 de octubre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó. En desacuerdo, RODRÍGUEZ RÍOS, a través de apoderado judicial, lo recurrió en casación. El 11 de abril deTutela 151 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS 3 2018, la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio de la parte actora, esas determinaciones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos y
Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio de la parte actora, esas determinaciones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos y desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia CC SU-555 de 2014. En lo esencial, porque contaba con un derecho adquirido desde antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–
2008. Agregó, además, que ese acuerdo no estuvo precedido de una denuncia, lo cual impedía que se presentara el pliego de peticiones y adelantara la etapa de arreglo directo.
Pretende, entonces, que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas y, en su lugar, solicitó ordenarle a la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral emitir una nueva determinación favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 23 de abril de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 29 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Coordinación del Área Funcional de Defensa
Jurídica de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-Tutela 151
RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS
4 EICE E.S.P. indicó que la demanda no satisfizo el requisito de inmediatez. Sumado a ello, afirmó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales. La Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo pretendido por el accionante. Destacó que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión emitida y señaló que se atiene a las consideraciones allí planteadas. Remitió copia en magnético del proceso ordinario laboral referido en la demanda junto con los audios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, conforme a lo indicado por las Empresas Municipales de Cali –EMCALIEICE E.S.P., la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales
Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis mesesTutela 151 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS 5 y, en el presente asunto, la censura se produce más de dos años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó esa tardanza. En segundo término, son tres las censuras planteadas por RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS. De una parte, se opuso a la falta de reconocimiento de sus derechos adquiridos y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; de otra, reprochó la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y, por último, recriminó el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia CC SU-555 de 2014. Con relación a la inaplicación, en el caso examinado, de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, observa la Sala que los razonamientos plasmados en las determinaciones reprochadas son ajustados a derecho. Los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo regulan lo concerniente a la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo y el trámite de denuncia y, además, establecen, específicamente, que el acuerdo
regulan lo concerniente a la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo y el trámite de denuncia y, además, establecen, específicamente, que el acuerdo continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Resulta completamente obvio, entonces, que esas decisiones se hayan dictado, pues, si bien es cierto el 9 de marzo de 1999, se suscribió la convención colectiva de trabajo entre las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-Tutela 151
RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS
6 EICE E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI , para la vigencia 1999-2000, fue revocada el 27 de junio de 2003, tras la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en la cual se precisó que aquella « incluye y deroga todos los acuerdos celebrados y lo reconocen como el único texto vigente». Por ende, la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, opuesto a lo indicado en la demanda de tutela, quedó sin fuerza jurídica y dejó de ser aplicable al momento de entrar en vigencia el nuevo acuerdo extra legal, esto es, a partir del 27 de junio de 2003. Tampoco se configuraron derechos adquiridos en favor del actor, por cuanto RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS sólo hasta el 10 de diciembre de 2008 cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, es decir, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
hasta el 10 de diciembre de 2008 cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, es decir, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Frente a la segunda controversia, relacionada con la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en manera alguna es admisible esa pretensión, toda vez que en el hipotético caso de que existiera algún vicio de nulidad en la firma de esa revisión convencional, el actor no tendría legitimación en la causa por activa para invocarlo. Lo anterior, por cuanto, acorde con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a una de las partes, es decir, al empleador o el sindicato, o a ambasTutela 151 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS 7 separadamente, denunciar la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 e iniciar un nuevo conflicto colectivo. Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la sentencia CC SU-555 de 2014, la Sala advierte que la Corte Constitucional, en ese caso, estudió supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela. Primero, porque se adelantó entre partes y entidades distintas y, segundo, debido a que las convenciones colectivas de trabajo examinadas en esa ocasión estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y los interesados cumplieron los requisitos para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional con
esa ocasión estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y los interesados cumplieron los requisitos para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional con posterioridad a esa fecha. Es improcedente, por ende, la aplicación de tal precedente. Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en esa decisión, consideró como expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Sin embargo, en el presente caso, esa situación no se predica, porque la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 no le es aplicable al accionante, por cuanto, se insiste, cumplió el presupuesto de edad de pensión de jubilación en vigencia de otro acuerdo convencional. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.Tutela 151
RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS
8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS en contra de la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de
apoderada judicial de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS en contra de la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 151
RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria