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CSJ - STP15100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15100-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139648 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la E.S.E. Hospital San Nicolás del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extrae que Julia Esther Vital Arrieta promovió proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica con la finalidad de obtener el pago «por las sumas líquidas de dinero concedidas en las sentencias de instancias, costas y agencias en derecho». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio - rad. 23555318900120100021500-.

agencias en derecho». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio - rad. 23555318900120100021500-. El 31 de enero de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención del crédito que a su favor tuviera la demandada en los distintos entes territoriales y en las diferentes entidades de salud por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones, derivados de obligaciones originadas en la prestación de servicios a la población no vinculada y por servicios «NO POS». Al tratarse de una deuda de origen laboral, la disposición se limitó a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tuviera a su favor. Similar medida -embargo y retenciónse decretó respecto de las sumas dinerarias que tuviera o llegara a tener dicha E.S.E. en cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás productos bancarios, así como los dineros que a futuro i) depositaran las diferentes EPS por los conceptos previamente mencionados; ii) percibiera diariamente por la venta del servicio de atención médico-hospitalaria que prestaba a usuarios de todos los regímenes; y, iii) consignara el Ministerio de Salud por giros directos de 2Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA la prestación del servicio público de salud - igual que los adeudados hasta la fecha. El 12 de noviembre siguiente, el juzgado revocó de oficio las

JULIA ESTHER VITAL ARRIETA la prestación del servicio público de salud - igual que los adeudados hasta la fecha. El 12 de noviembre siguiente, el juzgado revocó de oficio las medidas en comento que hasta el momento se encontraban vigentes, en atención al criterio adoptado por el Tribunal en un proceso de similares contornos. En dicha oportunidad, el ad quem resolvió levantar las cautelas decretadas, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral relacionada con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y de Seguridad Social en Salud y con lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior determinación, la demandante la recurrió en apelación. En proveído del 3 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Discrepando del criterio acogido por el ad quem , la demandante promovió acción de tutela contra la mencionada providencia judicial, la cual fue fallada por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ STL10078 de 9 de octubre de 2020, en el sentido de negar el amparo invocado al considerar que la decisión censurada era razonable. Esta determinación confirmada por la Sala homóloga Penal el 4 de febrero de 2021. El 21 de septiembre de 2021, la accionante solicitó nuevamente al juzgado de conocimiento el decreto de las medidas cautelares; sin

2021. El 21 de septiembre de 2021, la accionante solicitó nuevamente al juzgado de conocimiento el decreto de las medidas cautelares; sin embargo, en auto del 14 de diciembre siguiente negó lo pretendido y dispuso requerir al pagador y ordenador del gasto de la E.S.E. para que 3Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden contenida en el mandamiento de pago, además de explicar las actividades realizadas tendientes a lograr el efectivo desembolso de las acreencias ejecutadas. Contra tal negativa, la demandante interpuso recurso de apelación. Por auto del 6 de junio de 2022 el Tribunal revocó el numeral 1º del proveído recurrido y, en su lugar, exhortó al titular del despacho de primer grado para que determinara cuáles de las cuentas mencionadas en la solicitud de medidas cautelares pertenecían al Sistema General de Participaciones y cuáles eran de libre destinación; en caso de que los dineros contenidos en esta última fueran insuficientes, debía conceder el embargo de las cuentas pertenecientes al SGP. Al cabo de esta verificación, debía proferir una nueva decisión sobre el decreto de las cautelas. Luego de efectuadas distintas actuaciones, entre ellas, la apertura de incidente contra la E.S.E. por desacato a la orden judicial contenida en el mandamiento de pago, mediante auto del 19 de abril de 2024 el juzgado

cautelas. Luego de efectuadas distintas actuaciones, entre ellas, la apertura de incidente contra la E.S.E. por desacato a la orden judicial contenida en el mandamiento de pago, mediante auto del 19 de abril de 2024 el juzgado de instancia decretó el embargo y retención de los recursos de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, incluso aquellos que provinieran del Sistema General de Participaciones e hicieran parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así tuvieran connotación de inembargables en los distintos productos bancarios que tuviera con las entidades financieras Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Banco Falabella, Banco Pichincha, BBVA, entre otras; tal y como lo ordenó el ad quem en providencia del 6 de junio de 2022.

De igual modo dispuso: 4Tutela de 2ª instancia No. 139648

CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA PARÁGRAFO: la entidad financiera BBVA, deberá retener en primer lugar, los dineros de las siguientes cuentas de ahorro: número 00130716000200000158 número 00130716000200000312, y número 00130716000200000453, las cuales son cuentas con recursos de dineros de libre destinación, en caso de resultar insuficiente, la entidad financiera, procederá a aplicar la excepción de inembargabilidad.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los créditos que tenga y llegare a tener a su favor la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA por concepto contratos y convenios de la prestación de servicios de salud

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los créditos que tenga y llegare a tener a su favor la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA por concepto contratos y convenios de la prestación de servicios de salud a la población no vinculada, prestación de servicios no POS y el contrato interadministrativo que tiene por objeto la prestación de servicios en salud para intervenciones colectivas en las entidades territoriales MUNICIPIO DE

PLANETA RICA y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

TERCERO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que el ADRES deba transferir a la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA tanto por proceso de compensación como liquidación mediante giro directo.

CUARTO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que deban ser transferidos a la ESE SAN NICOLAS DE PLANETA RICA por la prestación de servicios en salud derivadas de contratos o convenios por parte de las EPS

COOMEVA, NUEVA EPS, NUEVA EPS-S, MANESKA, COOSALUD,

MUTUALSER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA, SALUDVIDA

E.P.S. S.A. COMFACOR y CAJACOPI.

QUINTO: por secretaría, OFÍCIESE a los pagadores de las respectivas entidades mencionadas en los numerales anteriores, haciéndose saber que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación deberá constituir certificado de depósito, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inclúyase los fundamentos

dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación deberá constituir certificado de depósito, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inclúyase los fundamentos expresados en el aparte primero (i) de la parte motiva de esta providencia, con sus fundamentos jurisprudenciales. Se limitan las anteriores medidas en valor de $180.283.185. Adjúntese copia de la decisión del superior y la presente providencia.

SEXTO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros por concepto de recursos de aportes patronales girados a la ESE por parte del MUNICIPIO DE PLANETA y la retención del dinero que recauden de los usuarios por concepto de prestación de servicios, conforme a lo expuesto.

SEPTIMO: REQUERIR a la ESE SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, a través de su representante legal, tesorero o pagador, para que manifiesten las razones para no acatar la orden de pago contenida en el auto que libró mandamiento y requirió suministrar soportes que acrediten el cargo, nombres y apellidos completos, número de identificación y dirección de notificación de las personas encargadas del cumplimiento de dicha orden. Se otorga el término de diez (10) días para contestar el presente requerimiento so pena de iniciar desacato por incumplimiento de orden judicial.

OCTAVO: De encontrarse pendiente la liquidación de costas, Por

5Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA secretaría, procédase de conformidad.

OCTAVO: De encontrarse pendiente la liquidación de costas, Por

5Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA secretaría, procédase de conformidad. En desacuerdo con lo resuelto, la E.S.E. ejecutada interpuso recurso de apelación. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en decisión del 19 de junio del año que avanza, dispuso modificar el auto recurrido en el sentido de circunscribir las medidas cautelares decretadas a los recurso que tuviera la empresa censora en las cuentas de ahorros n.° 00130716000200000158, 00130716000200000312 y 00130716000200000453, las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga la ejecutada en las entidades financieras mencionadas en la decisión confutada1. Así mismo, aclaró que dicha medida era por valor de $180.283.185, de manera que, si con la referida cautela no se lograba suplir la obligación, el juez de instancia deberá decretar paulatinamente las cautelas hasta que cubra la totalidad de lo adeudado. Dispuso levantar las demás medidas decretadas por el a quo. JULIA ESTHER VITAL ARRIETA acude al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, tras estimar que esta última decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales. En su criterio, en ella se incurrió en defectos de orden fáctico y procedimental al renunciar “conscientemente a la verdad jurídica objetiva”, pese a los supuestos que

resulta lesiva de sus derechos fundamentales. En su criterio, en ella se incurrió en defectos de orden fáctico y procedimental al renunciar “conscientemente a la verdad jurídica objetiva”, pese a los supuestos que resultaron probados. En ese sentido, reprochó la no aplicación de la excepción de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y 1 BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, BANCO PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCOOMEVA, CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANESCO, ULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL

BCSC, BANCO SANTANDER.

6Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA de Seguridad Social en Salud, desconociendo su propio precedente sentado en auto del 6 de junio de 2022. Igualmente censuró el desconocimiento del principio de limitación característico del recurso de apelación, en tanto el Tribunal accionado fue «más allá de los puntos de censura», razón por la cual, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto al haberse desbordado lo planteado en la alzada, además de haber omitido pronunciarse sobre los alegatos de conclusión «como si no se hubiesen presentado», lesionando

incurrió en un defecto procedimental absoluto al haberse desbordado lo planteado en la alzada, además de haber omitido pronunciarse sobre los alegatos de conclusión «como si no se hubiesen presentado», lesionando con ello sus derechos de defensa y contradicción como parte no recurrente. Por otra parte, denunció un presunto defecto por ausencia de motivación, dado que el Tribunal dispuso el levantamiento de las medidas sin efectuar un análisis en torno a su viabilidad en desmedro de sus derechos como no recurrente. Por último, insistió en el defecto procedimental absoluto, esta vez por exceso ritual manifiesto. Según explico, el Tribunal cuestionó del juzgado de instancia no haber dispuesto en autos separados el embargo de las 3 cuentas de ahorros reseñadas y las medidas paulatinas en caso de no lograrse suplir la obligación con los dineros allí contenidos; situación que desconoce abiertamente el principio de economía procesal. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Colegiado accionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados y los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia respecto de la excepción de inembargabilidad de los créditos sustentados en sentencia laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

7Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA Mediante auto del 28 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la

CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA Mediante auto del 28 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica efectuó un recuento procesal similar al que antecede e informó que el pasado 26 de junio le fue notificada la decisión censurada proferida por su superior, motivo por el cual se encuentra pendiente de dar cumplimiento a lo ordenado y decidir sobre la devolución del título a la entidad ejecutada. Remitió en enlace contentivo de la actuación cuestionada. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería también remitió el enlace del expediente sin elevar consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto. Por su parte, la apoderada especial del ex liquidador de Coomeva EPS S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, luego de efectuar un recuento del proceso de vigilancia especial que cursa ante la Superintendencia Nacional de Salud. El apoderado de algunos intervinientes en el proceso ordinario laboral2 manifestó que sus representados no son parte en el proceso ejecutivo, por tanto no se verán afectados con lo resuelto en el presente trámite constitucional. A su turno, el representante legal de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en su

ejecutivo, por tanto no se verán afectados con lo resuelto en el presente trámite constitucional. A su turno, el representante legal de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en su 2 Francisco Antonio Hernández Hernández, Rosa Elpidia Vera, Iván Darío Quintero Fuertes e Iván Quintero. 8Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA lugar, mantener incólume la decisión censurada. En esencia, defendió la legalidad del mencionado proveído e indicó que no resulta lesivo de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, el apoderado especial de Nueva EPS solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al actuar de su representada. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa en tanto se fundamentó en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados, normatividad y jurisprudencia que le resultaban aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación,

de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501

JULIA ESTHER VITAL ARRIETA

2. En el presente asunto, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, por conducto de su apoderado, pretende que mediante el presente mecanismo de amparo se deje sin efecto el proveído proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, que modificó el auto del 19 de abril del mismo año por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica decidió el decreto de medidas cautelares.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del

exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude3 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501

JULIA ESTHER VITAL ARRIETA

4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no se advierte discusión alguna en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedibilidad, por lo que se procederá con el estudio de fondo de la acción.

Como se anticipó en el acápite correspondiente, la promotora de la acción sostiene que la decisión censurada presenta defectos de orden fáctico, procedimental absoluto, por ausencia de motivación y por

acción. Como se anticipó en el acápite correspondiente, la promotora de la acción sostiene que la decisión censurada presenta defectos de orden fáctico, procedimental absoluto, por ausencia de motivación y por desconocimiento del precedente. En esencia, reprocha que la Colegiatura accionada hubiese revocado las cautelas decretadas a su favor en primera instancia, así como de haber inaplicado de la excepción de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y de Seguridad Social en Salud, disponiendo solo el embargo y retención de las cuentas de libre destinación de la E.S.E. San Nicolás de Planeta Rica y no, concomitantemente, de aquellas provenientes del SGP.

Contrastados los argumentos de la demanda de tutela con los fundamentos de la decisión cuestionada, la Sala, al igual que la homóloga a quo, no advierte estructuradas las falencias denunciadas susceptibles de ser enmendadas por esta vía constitucional. Véase que, inicialmente, el Tribunal accionado destacó como antecedente procesal relevante para resolver la alzada el auto del 6 de junio de 2022 -cuya inobservancia alega la accionante - que revocó el proveído el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el juez de primer grado decretó unas medidas cautelares en favor de la parte demandante. Según se explicó, la revocatoria tuvo como propósito exhortar a la instancia para que, previo a proceder con el decreto de las cautelas, determinara cuáles de las cuentas mencionadas por la empresa demandada

Según se explicó, la revocatoria tuvo como propósito exhortar a la instancia para que, previo a proceder con el decreto de las cautelas, determinara cuáles de las cuentas mencionadas por la empresa demandada 11Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA pertenecían al Sistema General de Participaciones -en adelante SGPy cuáles eran de libre destinación; y, solo en caso de que los dineros contenidos en estas últimas fueran insuficientes, procediera con la aplicación de la excepción de inembargabilidad continuando la ejecución con el caudal monetario contenido en las primeras. En cumplimiento a lo allí dispuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en auto del 19 de abril siguiente, en otros aspectos, decretó el embargo indeterminado de las cuentas de ahorros y corrientes pertenecientes a las E.S.E. San Nicolás. Indicó que pese a efectuar diversas gestiones encaminadas a verificar si los dineros de libre destinación que poseía dicha entidad eran suficientes para cubrir la obligación, solo obtuvo como resultado los datos de 3 cuentas con esa cualidad, sin especificación del saldo con el que contaba cada una de ellas, pues la entidad se abstuvo de certificarlo. Una vez examinó y delimitó los motivos del disenso, en contrastación con los argumentos de los sujetos no recurrentes, explicó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 dispone que los recursos públicos

Una vez examinó y delimitó los motivos del disenso, en contrastación con los argumentos de los sujetos no recurrentes, explicó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 dispone que los recursos públicos destinados a la financiación del sistema de salud tienen el carácter de inembargables. No obstante, existen algunas excepciones a tal regla cuando se trata de créditos laborales en sentencia, salvo que se traten de recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. Seguidamente, precisó que aun cuando la E.S.E. ejecutada no atendió a cabalidad el requerimiento efectuado por el a quo , no podía presumirse per se que los rubros de las tres cuentas con dinero de libre destinación serían insuficientes, por tanto, al no estar clarificado tal aspecto en los términos ordenados en auto del 6 de junio de 2022, debe 12Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA decretarse inicialmente el embargo de dichas cuentas “y así verificar si lograba satisfacer la obligación del ejecutante”. En esa línea, trajo a colación la sentencia CSJ STL8684-2022 en la cual se indició que «para poder aplicar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica, es necesario acreditar que «ya se agotaron los destinados al pago de providencias judiciales y los de libre destinación (…)». De modo que sin en esa acreditación, no era dable presumir que los fondos de libre destinación serían insuficientes, por lo

agotaron los destinados al pago de providencias judiciales y los de libre destinación (…)». De modo que sin en esa acreditación, no era dable presumir que los fondos de libre destinación serían insuficientes, por lo que consideró que las medidas decretadas eran excesivas. Luego fue bajo estos derroteros que modificó el auto recurrido en el sentido de decretar el embargo y retención de los recursos de la E.S.E. ejecutada obrantes en sus cuentas de ahorros de libre destinación, con la advertencia de que si con dicha cautela no se lograba suplir la obligación debía la juzgadora de primer grado decretar de manera paulatina las medidas sobre las cuentas restantes, aún si cuentan con fondos del SGP, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. En las anotadas condiciones, se descarta la estructuración de los defectos denunciados, pues la decisión fue adoptada con fundamento en los supuestos que resultaron acreditados en el marco de los requerimientos efectuados de cara a esclarecer la naturaleza de los fondos de las cuentas de la empresa ejecutada, así como su cuantía; en los mismos términos señalados en el auto del 6 de junio de 2022; sin que el orden del decreto de las medidas implique una inaplicación a la excepción de inembargabilidad, pues lo cierto es que no se está proscribiendo el embargo y retención de las fondos provenientes del SGP. 13Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA En ese sentido, impera recordar que la sola inconformidad con la

las fondos provenientes del SGP. 13Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501 JULIA ESTHER VITAL ARRIETA En ese sentido, impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente asunto. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por la JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, mediante apoderado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la E.S.E. Hospital San Nicolás del mismo municipio.

VITAL ARRIETA, mediante apoderado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la E.S.E. Hospital San Nicolás del mismo municipio.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

14Tutela de 2ª instancia No. 139648 CUI. 11001020500020240103501

JULIA ESTHER VITAL ARRIETA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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