CSJ - STP15101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15101-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139678 Acta No. 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia.CUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678
ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO
2 Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso laboral No. 68001310500620200004802. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO radicó demanda ordinaria laboral para que se declarara que la Fundación Oftalmológica de Santander (Foscal), clínica para la cual laboró entre el 8 de marzo de 2012 y el 12 de enero de 2018, la despidió sin justa causa y en razón a sus padecimientos de salud mental, derivado del accidente laboral que sufrió el 29 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la terminación de la
padecimientos de salud mental, derivado del accidente laboral que sufrió el 29 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral, así como el reconocimiento y cancelación de la indemnización por despido injusto, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, absolvió a la convocada del pago de las prestaciones y la indemnización reclamada por la tutelante. La accionante apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO sostiene en la demanda de tutela que dicha Corporación incurrió en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, debido a que las pruebas del proceso laboral demostraban que en el momento del despido presentaba debilidadCUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678 ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO 3 manifiesta por motivos de salud mental por un suceso laboral que se presentó el 29 de noviembre de 2017. Por tanto, pretende que se deje sin efecto esa decisión y, en su lugar, se emita una en la que se accedan a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga
se emita una en la que se accedan a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso de interés de la actora.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela no configura ninguna de las causales específicas para su procedencia, toda vez que el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó al marco legal, de cara a las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Indicó que la demandante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240111901
Tutela de 2ª instancia No. 139678
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4 La accionante refiere que se encuentra inconforme con los motivos que llevaron a la Sala a quo a declarar improcedente el amparo invocado, pues antepuso un requisito formal sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a su pretensión con sustento en los hechos y argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto
lugar, se acceda a su pretensión con sustento en los hechos y argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).CUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678
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3. En el presente caso es claro que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por las razones explicadas
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3. En el presente caso es claro que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por las razones explicadas por la primera instancia. Sin embargo, la Sala analizará si la sentencia que dictó el Tribunal accionado adolece de algún defecto, en tanto la accionante alega un estado de debilidad manifiesta por motivos de salud.
En ese orden, resulta necesario recordar en primer lugar que para que proceda la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se requiere verificar el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) que esté demostrado que el empleado sufre una condición médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar, (ii) que el empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del trabajador; y (iii) que el despido se produzca por la situación de salud, sin que se haya solicitado la autorización del Ministerio del Trabajo. En la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su posición en torno a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Al respecto, señaló: (…) la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es
de la capacidad para trabajar. Al respecto, señaló: (…) la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo,CUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678 ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO 6 aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin
de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (…). (Negrilla fuera del texto) En la misma sentencia, la Corte Constitucional aclaró que en el evento de que el trabajador sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por presentar padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente las labores para las cuales fue contratado, se debe verificar si la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa debidamente certificada por la oficina del trabajo, pues, de no haber existido autorización, se presume que el despido fue injusto y se debió a la debilidad manifiesta presentada por el empleado. Sin embargo, esa Corporación también ha dicho que la presunción de desvinculación injusta puede ser desvirtuada por el empleador, incluso en el proceso de tutela, para lo cual corre con la carga de probar la justa causa que motivó la terminación del vínculo laboral, véase: (…) Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa
causa que motivó la terminación del vínculo laboral, véase: (…) Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes (…) (CC SU049-2017). (Negrilla fuera del texto)CUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678
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7 Al revisar la providencia cuestionada del 31 de mayo de 2024, a la luz de las premisas jurídicas que se acaban de exponer, la Corte encuentra que los argumentos centrales que sirvieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para no revocar la sentencia del juzgado de conocimiento, se resumen a que para el 4 de enero de 2018, cuando la clínica notificó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo,
Superior de Bucaramanga para no revocar la sentencia del juzgado de conocimiento, se resumen a que para el 4 de enero de 2018, cuando la clínica notificó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo, ella no presentaba alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que le impidiera o dificultara de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales como abogada. Tampoco estaba incapacitada, ni tenía recomendaciones o restricciones médico-laborales, ni se había emitido calificación alguna de pérdida de la capacidad laboral. Por tanto, la Corporación accionada consideró que al no existir elemento de juicio que indicara que la relación laboral terminó por motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora, o que permitiera afirmar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta para el momento del despido, no había lugar a ampararla con la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La Corte advierte de la lectura completa de la decisión, además, que el evento ocurrido el 29 de noviembre de 2017, del cual derivó la afectación en la salud mental de la tutelante -episodio depresivo, no especificado-, no fue puesto en conocimiento del empleador como un accidente laboral, sino como una preocupación de seguridad personal, debido a los ataques verbales que estaba recibiendo por parte de un familiar de un paciente de la clínica.CUI 11001020500020240111901
accidente laboral, sino como una preocupación de seguridad personal, debido a los ataques verbales que estaba recibiendo por parte de un familiar de un paciente de la clínica.CUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678
ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO
8 Además, que el origen laboral de su diagnóstico -episodio depresivo, no especificadoque surgió a raíz de dicho suceso del 29 de noviembre de 2027, fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 6 de abril de 2018, y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de noviembre siguiente, es decir, con posterioridad al 4 de enero de 2018, cuando la entidad demandada la notificó de la terminación del contrato de trabajo. Al igual que, fue tan solo hasta el 8 de julio de 2019 que la ARL Positiva S.A. la dictaminó, debido a ese padecimiento en su salud mental, con una pérdida de capacidad laboral del 15,70%, y tuvo como fecha de estructuración de la enfermedad el 18 de junio de ese año. Esto significa que la pérdida de la capacidad laboral se originó aproximadamente un año y medio después de la fecha en que finiquitó la relación laboral. En ese orden, no era viable que esos dictámenes dieran lugar a la estructuración del despido discriminatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser posteriores al hecho que se considera ilegal (terminación unilateral del contrato de trabajo) y que motivó el proceso laboral promovido contra la clínica.
estructuración del despido discriminatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser posteriores al hecho que se considera ilegal (terminación unilateral del contrato de trabajo) y que motivó el proceso laboral promovido contra la clínica. Recuérdese que la garantía de estabilidad laboral reforzada procede siempre y cuando el empleador, para el momento del despido, conozca la condición médica del trabajador que le disminuye su posibilidad física de desempeñarse de forma normal. En otras palabras, en el proceso promovido por la tutelante se exigía que las pruebas demostraran claramente que los padecimientos de salud eran incompatibles e insuperables con el cargo que venía desempeñando, y que el empleador conociera esa condición médica para el momento de laCUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678 ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO 9 desvinculación laboral, pero, como ello no ocurrió, no había lugar a que se beneficiara de la presunción de despido injusto. De todos modos, de llegar a aceptarse que la accionante gozaba de fuero laboral, por padecer quebrantos de salud que le dificultaban sustancialmente las actividades para las cuales fue contratada, lo determinante fue que, en el proceso laboral, la convocada a juicio logró demostrar que su desvinculación se debió al hecho de haber incurrido en faltas graves constitutivas de justa causa para la terminación de la relación laboral, tales como, usar el nombre y los logos de la Foscal sin autorización alguna y con el objeto de obtener unos videos y una bitácora que no habían
faltas graves constitutivas de justa causa para la terminación de la relación laboral, tales como, usar el nombre y los logos de la Foscal sin autorización alguna y con el objeto de obtener unos videos y una bitácora que no habían sido requeridos por esa prestadora de salud, y adicionalmente por dar un trato desobligante, falto de cortesía e impositivo a un paciente de la clínica. Estos comportamientos inapropiados se adecuan a los eventos contemplados en el numeral 6º del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte del empleador, lo cual descarta que el despido que se cuestiona haya sido por motivos discriminatorios. Lo demostrado en juicio, ciertamente exoneraban a la clínica demandada, en su calidad de empleadora, de la obligación de reconocer y pagar a la accionante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible. El juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional que ampara las actuaciones y decisiones de las autoridades judiciales del proceso ordinario, intervenir para modificarlas, revocarlas o dejarlas sin efecto, solo porque la accionante no las comparte o tiene unaCUI 11001020500020240111901 Tutela de 2ª instancia No. 139678 ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO 10 comprensión diversa de la del funcionario natural y con competencia para resolver el conflicto. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
10 comprensión diversa de la del funcionario natural y con competencia para resolver el conflicto. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ANDREA CAROLINA CHACÓN
CASTILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.