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CSJ - STP15102-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15102-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15102-2022 Radicado no.° 124418 Acta 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MISAEL NARANJO ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional de la mencionada ciudad.

Al trámite fue vinculado el abogado Andrés Felipe Ruiz Yucumá.CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia

MISAEL NARANJO ROMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito de tutela y demás documentación allegada a la actuación se desprende que, el 1º de diciembre de 2018, la señora Elvia María Piamba Álvarez interpuso denuncia penal en contra de MISAEL NARANJO ROMERO, por hechos que son materia de investigación. Sostuvo el actor que el 24 de marzo de 2022 su apoderado presentó solicitud de archivo de las diligencias con radicado nº 760016099165201922758, la cual fue despachada de forma negativa por la fiscal del caso, quien expresó que «el interrogatorio de indiciado, no es para fundamentar el archivo de las diligencias, que solicita el señor Misael

cual fue despachada de forma negativa por la fiscal del caso, quien expresó que «el interrogatorio de indiciado, no es para fundamentar el archivo de las diligencias, que solicita el señor Misael Naranjo Romero, porque ha sido denunciado penalmente, por lo tanto deberá allegar medios de conocimiento que respalden su petición…». De igual modo, refirió que, ante citación para rendir interrogatorio, efectuada por la aludida funcionaria, su defensor se dirigió a ésta informándole que no asistiría a tal diligenciamiento, porque « la voluntad del indiciado, si es para su defensa, es guardar silencio», requiriéndole, a través de la misma misiva, «que indique la determinación negativa a archivar… teniendo en cuenta la caducidad de la acción penal del delito investigado», frente a lo cual la fiscal respondió que «hasta este momento procesal no se configuran las causales de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004», agregando que «la citación para interrogatorio de indiciado sigue en firme, y sería la oportunidad para que… aporte los medios de conocimiento que dejen sin efecto los cargos señalados en la denuncia penal, y a su vez que respalden su recurrente petición de archivo...». 2CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO A juicio del censor, la actuación desplegada por la representante del órgano investigador transgrede sus garantías constitucionales y legales, pues aquélla « indica que es obligatorio asistir a el (sic) interrogatorio aun cuando mi abogado le

representante del órgano investigador transgrede sus garantías constitucionales y legales, pues aquélla « indica que es obligatorio asistir a el (sic) interrogatorio aun cuando mi abogado le indico (sic) que se iba a guardar silencio y que era innecesario…»

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la fiscalía que cancele la diligencia de interrogatorio y decrete el archivo del proceso al haber « pasado desde 01 de diciembre de 2008 los 4 años de pena máxima del delito de fraude a resolución administrativa o judicial.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad y parte mencionadas.

1. La doctora Amparo Pastrana Vanegas, Fiscal 3ª Seccional, adscrita al Grupo de Recta Impartición de Justicia y Libertad Individual -Dirección Cali, informó que en la actualidad su despacho cuenta con una carga laboral de 1.300 casos, en su mayoría por el delito de fraude procesal, acotando que, conforme a los turnos asignados se están impulsando las diversas indagaciones.

3CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO En relación con la investigación identificada con el

impulsando las diversas indagaciones. 3CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO En relación con la investigación identificada con el número 760016099165201922758 expresó, entre otras cosas, que, de presentarse MISAEL NARANJO ROMERO a la diligencia de interrogatorio, le pondrá de presente el mandato señalado en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, sin hacerle imputación alguna, señalando, además, que comparecer al interrogatorio de indiciado es facultativo, por lo que corresponde a la defensa « so pesar» el tema y determinar si es bueno para la teoría del caso tener acceso a la denuncia penal y demás medios de conocimiento que tenga la fiscalía.

2. Mediante fallo del 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras indicar que en este evento resulta imposible pregonar la conculcación de algún derecho fundamental, pues, contrario al reproche generado por el accionante, lo observado es que la funcionaria a cargo del proceso ha cumplido con la labor que le ha sido encomendada, ya que ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a avanzar en la investigación, «sin que pueda desconocerse que está (sic) cargo de ese Despacho Fiscal desde el 2 de diciembre de 2021, que tiene una alta carga laboral y que (sic) noticia criminal de FRAUDE PROCESAL fue presentada el 16 de enero de 2019, hace tres años y cuatro meses, por

Despacho Fiscal desde el 2 de diciembre de 2021, que tiene una alta carga laboral y que (sic) noticia criminal de FRAUDE PROCESAL fue presentada el 16 de enero de 2019, hace tres años y cuatro meses, por la señora ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ, siendo víctima la señora AIDA SALAZAR ESCOBAR.» Así, agregó, no existe conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su 4CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO protección o hacer un juicio de reproche a la demandada, quien, destacó, está ejecutando, en la medida de sus posibilidades, las acciones pertinentes tendientes a garantizar sus prerrogativas superiores, teniendo la oportunidad el actor de hacer valer esas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador en las instancias y etapas procesales correspondientes.

3. La parte actora, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó. De cara a ello, allegó escrito a través del cual apuntó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal cognoscente «es incompetente… porque se radicó ante reparto de los jueces administrativos de circuito los que resuelven los conflictos entre los particulares y el estado, y que conocen muy bien la doctrina de las vías de hecho procedimental y su indemnización, por falla del servicio en

jueces administrativos de circuito los que resuelven los conflictos entre los particulares y el estado, y que conocen muy bien la doctrina de las vías de hecho procedimental y su indemnización, por falla del servicio en el régimen objetivo de imputación daño especial como la que nos ocupa, con los derechos al buen nombre, libertad y debido proceso que ya fueron vulnerados como se evidencia con comunicación informal de delitos que ni existen en el código penal…», adicionando que, por lo mismo, el competente para desatar la impugnación lo es el Consejo de Estado y no esta Corte. Acto seguido, registró lo siguiente: El señor Andrés Felipe Ruiz Yucuma termino (sic) su gestión contractual con la respuesta negativa al derecho de petición, por eso no se pronunció ante su vinculación a la tutela y por lo tanto para una indagación preliminar y para un eventual proceso penal se le debe pagar y acordar por la gestión de un proceso penal y no de la diligencia de archivo como se pactó, cantidad que no estoy dispuesto a pagar por lo que si requiriera presencia de abogado en la diligencia seria (sic) con un abogado asignado de oficio para que no 5CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO se vulnere el derecho fundamental a la defensa técnica eso si (sic) dejando constancia de que el interrogatorio el (sic) indiciado es voluntario y al hacerme ir me está obligando casi presuntamente constriñendo a perder el día y pagar por el valor por la totalidad de un proceso penal desde la indagación preliminar de 5 a 10 millones,

voluntario y al hacerme ir me está obligando casi presuntamente constriñendo a perder el día y pagar por el valor por la totalidad de un proceso penal desde la indagación preliminar de 5 a 10 millones, sumas y daño antijurídico que no estoy en la obligación de soportar si mi decisión libre, sana y ajena de todo vicio es guardar silencio como en reiteradas ocasiones se le ha manifestado si es para mí defesa (sic), a mí no me puede imponer el ESTADO a través de sus funcionarios encargados de la persecución penal, la carga de construir y pagar las pruebas que se van a utilizar en mi contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Previo a abordar el examen de la queja propuesta, teniendo en cuenta que el recurrente fundamenta en parte la impugnación en que esta Corporación y el tribunal de primer grado carecen de competencia para conocer de este trámite constitucional, baste señalar que la facultad del juez de la instancia anterior emana de lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 1º del Decreto 333 en cita, donde se dispone que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.», de donde se tiene que, para el caso de los fiscales que ejercen su función ante los jueces penales del circuito,

Fiscales… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.», de donde se tiene que, para el caso de los fiscales que ejercen su función ante los jueces penales del circuito, como sucede con la Fiscal 3ª Seccional de Cali, conocerán en 6CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así las cosas, debe saber el impugnante que la asignación de la competencia, en materia de tutela, no deriva del hecho de dirigir o radicar la demanda ante una autoridad judicial determinada, ya que ello emana de una disposición normativa, previamente establecida, para el caso, un decreto con fuerza de ley dictado por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política 1. Por consiguiente, al amparo del ordenamiento jurídico actual vigente, esta Corte y la Sala a quo son competentes para conocer de estas diligencias. Ahora bien, sobre la controversia originada en la supuesta vulneración de garantías fundamentales en que ha incurrido la fiscal accionada, al disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio a MISAEL NARANJO ROMERO, emerge imperioso destacar que, por mandato constitucional2, la Fiscalía General «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos

emerge imperioso destacar que, por mandato constitucional2, la Fiscalía General «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo». En tal orden, uno de los mecanismos de los que dispone el órgano acusador, para llevar a cabo la investigación a su cargo, es el de practicar interrogatorio al indiciado (Cfr. Auto SP3657-2016, Radicación N° 46589). 1 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 2 Así lo establece el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito.

7CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO Bajo el derrotero descrito, se advierte que la actuación de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali no está revestida de manto de ilegalidad alguno, como lo comprende el censor, toda vez que,  si en desarrollo de la labor investigativa, los agentes de esa institución lo estiman necesario, pueden

manto de ilegalidad alguno, como lo comprende el censor, toda vez que,  si en desarrollo de la labor investigativa, los agentes de esa institución lo estiman necesario, pueden optar por escuchar previamente en interrogatorio al indiciado, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 282 del estatuto procedimental de 2004, llamado ante el cual, debe decirse, quien ha de comparecer puede abstenerse de hacerlo y, de aceptar su asistencia, tiene derecho a guardar silencio, pues no está obligado a declarar contra sí mismo. Por tal razón, se reitera, no existe fundamento válido que permita vislumbrar la existencia de la transgresión de derechos alegada por el promotor del resguardo. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se ordene a la fiscalía que decrete el archivo de la investigación, se ha de señalar que no resulta acertado pretender que, a través de esta vía excepcional, se obligue al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Por consiguiente,  la decisión de imputar, archivar o solicitar la preclusión al interior de un proceso penal que se encuentra en fase de indagación le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación o su delegado y no al juez constitucional. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de 8CUI: 76001220400020220063401

corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación o su delegado y no al juez constitucional. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de 8CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia MISAEL NARANJO ROMERO primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por MISAEL NARANJO ROMERO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI: 76001220400020220063401 Número interno 124418 Sentencia de Segunda Instancia

MISAEL NARANJO ROMERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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