CSJ - STP15102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15102-2024 Radicación No. 138808 Aprobación acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1 decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de INGENIERÍA CITROL S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró “improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado” la acción constitucional interpuesta contra la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá y negó la demanda de amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. 1 Mediante auto ATP7375-2024, 20 de febrero de 2024, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida integración del contradictorio.Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702 INGENIERÍA CITROL S.A FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó el accionante que el 6 de junio de 2019, interpuso denuncia penal contra la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S.,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó el accionante que el 6 de junio de 2019, interpuso denuncia penal contra la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S., por presuntos hechos de corrupción relacionados con la adjudicación de un contrato estatal.
Señaló que la noticia criminal le correspondió por reparto a la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No.110016000050201919398. Indicó que han transcurrido “aproximadamente cuatro (4) años y medio” sin tener conocimiento de la investigación. Consideró que la fiscalía accionada incurrió en una “mora injustificada”, por ello, en restablecimiento de su derecho al debido proceso, solicita: (i) “Se ordene a la FISCALÍA 218 SECCIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informe el estado actual de la investigación. (ii) Adopte una decisión sobre la investigación dentro de un término prudencial que no exceda el término de prescripción de la acción penal o que remita el expediente a un fiscal diferente para adelantar la investigación”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702 INGENIERÍA CITROL S.A Mediante auto del 24 de junio de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
INGENIERÍA CITROL S.A Mediante auto del 24 de junio de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Fiscalía 218 Seccional de Bogotá después de resumir el devenir procesal del trámite que se inició al interior de la indagación No. 110016000050201919398, precisó que el 18 de marzo de 2024 ordenó el archivo provisional de la actuación, al no encontrar acreditados los elementos objetivos del tipo.
Destacó que dicha decisión fue notificada vía correo electrónico el 10 de mayo del presente año al denunciante y al Ministerio Público. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
2. La Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. afirmaron no haber vulnerado ningún derecho fundamental invocado y carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió (i) declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la acción constitucional interpuesta contra la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá y (ii) negar la demanda de amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. 3Impugnación de tutela No. Interno 138808
a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. 3Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702 INGENIERÍA CITROL S.A Consideró que la pretensión contenida en la demanda de tutela se satisfizo por completo “por un acto voluntario del responsable”. Precisó que la Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura “cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandando, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional” (Sentencia T-070 de 2022). Por último, no avizoró alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. Inconforme con la sentencia de primer grado, el representante legal de INGENIERÍA CITROL S.A.S. la impugnó. Destacó que “…la reactivación del proceso, posterior a la nulidad declarada, no puede considerarse un remedio adecuado y suficiente para la violación del debido proceso, ya que no resarce el daño causado por la demora injustificada…”. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar (i) a la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá que adopte una “decisión definitiva” dentro de la indagación No. 2019-19398, teniendo en cuenta
ordenar (i) a la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá que adopte una “decisión definitiva” dentro de la indagación No. 2019-19398, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y (ii) garantizar el derecho al debido proceso de INGENIERÍA CITROL S.A.S., “asegurando que cualquier futura actuación procesal se realice dentro de los plazos legales, evitando cualquier mora judicial adicional…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702
INGENIERÍA CITROL S.A
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela interpuesta
irremediable.
3. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de INGENIERÍA CITROL S.A.S., a partir de la respuesta otorgada por la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá.
4. La carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motiva la solicitud de amparo se extingue o ha cesado. Por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno 2. Este fenómeno puede
configurarse en tres hipótesis: (i) Daño consumado, el cual se presenta cuando se materializa la vulneración que se pretendía evitar con la acción. En estos casos no es factible que el juez de tutela dé una orden para revertir la situación3. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 20223 Corte Constitucional, Sentencia SU522 de 2019 5Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702
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(ii) Hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que vuelve inocuas las pretensiones y que es ajena a las actuaciones de la parte accionada dentro del trámite de tutela4. (iii) Hecho superado, que ocurre cuando la pretensión se satisface por completo como consecuencia de un acto voluntario del responsable y sin la intervención del juez constitucional5.
actuaciones de la parte accionada dentro del trámite de tutela4. (iii) Hecho superado, que ocurre cuando la pretensión se satisface por completo como consecuencia de un acto voluntario del responsable y sin la intervención del juez constitucional5.
5. Aplicando las anteriores premisas al asunto de la referencia, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al Tribunal de primera instancia al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del trámite tutelar.
6. De la información recogida en la acción constitucional, el Tribunal advirtió que la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá omitió resolver en término la denuncia penal instaurada por el accionante contra la Aeronáutica Civil y la empresa Airavata S.A.S. cercenándole, de esta manera, sus derechos fundamentales.
No obstante, refirió que la entidad demandada aclaró que el 18 de marzo de 2024 dispuso el archivo provisional de la noticia criminal No. 110016000050201919398 al no encontrar acreditados los elementos objetivos del tipo. Dicha decisión fue notificada al interesado el 10 de mayo de 2024 a los correos electrónicos gerencia@micolombialegal.com y contacto@citrol.net. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 2011, T-149 de 2018 y SU-440 de 20215 Corte Constitucional, Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017 6Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702
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6Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702 INGENIERÍA CITROL S.A Así las cosas, el Tribunal concluyó que se configuró un hecho superado tras estimar que la pretensión contenida en la demanda de tutela se satisfizo por completo “por un acto voluntario del responsable”. Al respecto, trajo a colación la sentencia T-070 de 2022.
7. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
Pues, tal y como informó la parte accionada, el 18 de marzo de 2024, resolvió archivar la indagación No. 110016000050201919398. Decisión que fue notificada al tutelante a los correos electrónicos gerencia@micolombialegal.com y contacto@citrol.net. Dicha situación demuestra que la pretensión de la acción fue satisfecha como consecuencia de la actuación de la demandada. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la entidad accionada tardó en definir la indagación reprochada, superando el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no es posible señalar que se continúe con la vulneración de derechos. Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que aún persiste la amenaza de sus garantías fundamentales por la “demora
con la vulneración de derechos. Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que aún persiste la amenaza de sus garantías fundamentales por la “demora injustificada…”. Lo cierto es que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la tardanza del ente persecutor en resolver la indagación No. 2019-19398desapareció toda vez que el ente persecutor el 18 de marzo de 2024 archivó las diligencias. 7Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702 INGENIERÍA CITROL S.A De lo anterior se desprende que acceder a las pretensiones de la acción de tutela derivaría en la emisión de órdenes carentes de efecto, puesto que ya se emitió la decisión por parte de la accionada.
8. Por otro lado, se debe precisar que el juez de tutela no puede intervenir, ni dirigir la labor investigativa de la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, ya que según el artículo 250 de la Constitución Política, aquella facultad recae exclusivamente en la mencionada. En ese orden, cualquier petición debe efectuarse por parte del interesado, directamente ante la demandada.
Ahora, en el evento de existir alguna discrepancia frente a la determinación adoptada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-1154 de 2005. Y, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el afectado está habilitado para acudir ante el juez con función
de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-1154 de 2005. Y, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el afectado está habilitado para acudir ante el juez con función de control de garantías 6, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 6 De conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 8Impugnación de tutela No. Interno 138808 CUI 11001220400020230452702
INGENIERÍA CITROL S.A
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9