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CSJ - STP15103-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15103-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15103-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139693 Acta No. 214

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por LUZMILA JÁCOME BEDOYA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

LUZMILA JÁCOME BEDOYA

2 Al trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001312000320160004803. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución del 12 de abril de 2005, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al amparo de la Ley 793 de 2002, inició la fase de investigación del proceso de la misma naturaleza respecto de 299 inmuebles, entre ellos los identificados con matrícula inmobiliaria 370-285888, 370-285869 y 370-285877, registrados a nombre de LUZMILA JÁCOME BEDOYA, y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro.

matrícula inmobiliaria 370-285888, 370-285869 y 370-285877, registrados a nombre de LUZMILA JÁCOME BEDOYA, y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro. Agotada la investigación pertinente, presentó resolución de procedencia de extinción de dominio de las propiedades ante los Juzgados de la misma especialidad de Bogotá. La fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridad que, en sentencia del 17 de julio de 2020, declaró la pérdida del derecho de dominio de 263 inmuebles y de las 3 propiedades que figuraban a nombre LUZMILA JÁCOME BEDOYA, conforme a la causal 2-2 de la Ley 793 de 2002, pues encontró demostrado que fueron adquiridas con dinero producto de las actividades de narcotráfico a las que se dedicó el reconocido exintegrante del cartel de Cali Víctor Julio Patiño Fómeque entre los años 1985 y 2002, y por las cuales fue extraditado y procesado por el gobierno de los Estados Unidos.CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

LUZMILA JÁCOME BEDOYA

3 Contra la anterior decisión el apoderado de LUZMILA JÁCOME BEDOYA interpuso oportunamente recurso de apelación. Sin embargo, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto por falta de sustentación. Por medio de proveído del 2 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su decisión al ser recurrida en reposición.

juzgado de conocimiento lo declaró desierto por falta de sustentación. Por medio de proveído del 2 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su decisión al ser recurrida en reposición. El 1 de marzo de 2021 las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que resolviera los recursos de apelación que fueron concedidos y el grado jurisdiccional de consulta en relación con los bienes sobre los cuales se negó la pérdida del derecho de dominio. Mediante fallo de 10 de abril de 2024, el Tribunal negó la nulidad solicitada por el abogado de LUZMILA JÁCOME BEDOYA a partir de la notificación del fallo de primera instancia y confirmó parcialmente la extinción de dominio ordenada sobre bienes diferentes a los que aquí interesan. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede, una vez notificada a las partes e intervinientes. La demandante indicó en la tutela que los inmuebles sobre las que se declaró la pérdida de su derecho de dominio, los adquirió en el año 2002 con dinero lícito, procedente tanto de la venta de un apartamento de su propiedad como de los ahorros de su pensión y otros recursos, lo cual demostró en el curso del proceso con las pruebas aportadas, sin embargo, estas no fueron valoradas por el juzgado de conocimiento a la luz de la sana crítica, como tampoco por la Fiscalía en la fase inicial de la actuación. Agregó que previo a comprar las propiedades hizo el debido estudio de títulos, sin que advirtiera alguna irregularidad que impidiera su

sana crítica, como tampoco por la Fiscalía en la fase inicial de la actuación. Agregó que previo a comprar las propiedades hizo el debido estudio de títulos, sin que advirtiera alguna irregularidad que impidiera su adquisición. Lo que demuestra su buena fe exenta de culpa.CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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4 Refiere que a pesar de que su apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación, no le fue posible sustentarlo en término, debido a la congestión de la Internet, su residencia en la ciudad de Medellín y las complicaciones en las salidas y movilidad que trajo consigo la pandemia de COVID-19. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces del proceso de extinción de dominio y, en su lugar, se le permita ejercer el derecho a la defensa y contradicción o, en su defecto, se valore adecuadamente las pruebas obrantes en la actuación en el sentido de declararla como adquirente de buena fe exenta de culpa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El titular del Juzgado Tercero y el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, ambos de la especialidad de extinción de dominio, defendieron la legalidad de la actuación surtida y las decisiones adoptadas respecto de los bienes que figuraban a nombre de la accionante. La Juez Tercera señaló, además, que la sentencia cuestionada obedece a que las pruebas aducidas al proceso demostraron que las propiedades tienen origen en las actividades del reconocido

obedece a que las pruebas aducidas al proceso demostraron que las propiedades tienen origen en las actividades del reconocido narcotraficante Víctor Julio Patiño Fómeque, quien pretendió acumular su patrimonio ilícito y evadir el accionar de la justicia con la colaboración de testaferros, como es el caso de la tutelante, quien no justificó su adquisición con recursos propios, ni demostró capacidad económica para efectuar el negocio, razones por las cuales en el fallo descartó que fuera adquirente de buena fe exenta de culpa.CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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5 El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio, por su parte, agregó que la determinación adoptada por esa Corporación frente a los inmuebles referidos en la tutela, solo fue la de negar la nulidad solicitada por el abogado de la accionante desde la notificación de la sentencia, debido a que se demostró que esa decisión le fue debidamente notificada, al punto que la apeló, solo que, por motivos no atribuibles a la judicatura, optó por no sustentar la impugnación. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la intervención de esa entidad en los procesos de extinción de dominio se limita a la salvaguarda del interés jurídico de la Nación y a la representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin que tal participación implique

de esa entidad en los procesos de extinción de dominio se limita a la salvaguarda del interés jurídico de la Nación y a la representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin que tal participación implique adoptar una decisión respecto de los bienes sobre los que se adelanta la acción. La Procuradora 315 Judicial Penal II de Bogotá sostuvo que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Bancolombia indicó que no tiene relación alguna con los bienes reclamados por la demandante, por lo que no puede dar información respecto del origen de los recursos que le sirvieron para adquirirlos. El abogado José Rafael Parada Pérez manifestó que en el mes de marzo de 2013 fue designado por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses de quien figuraba como propietario de bienes diferentes a los de interés de la actora, a quien nunca asistió en el curso del proceso.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240180000

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1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En este asunto, LUZMILA JÁCOME BEDOYA orienta la acción a que se ordene a los jueces singular y plural del proceso de extinción de dominio dejar sin efecto las sentencias por medio de las cuales se declaró la pérdida del derecho de dominio que tenía sobre los inmuebles identificados con los FMI 370-285888, 370-285869 y 370-285877, tras asegurar que las pruebas no se valoraron a la luz de la sana crítica y, por tanto, que esas decisiones presentan defectos de orden fáctico en perjuicio

asegurar que las pruebas no se valoraron a la luz de la sana crítica y, por tanto, que esas decisiones presentan defectos de orden fáctico en perjuicio de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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7 Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que la accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección del debido proceso que estima vulnerado. En efecto, se tiene que la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio , por medio de la cual se adoptó la determinación que pretende se deje sin efectos a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, le fue debidamente notificada, no solo para que se enterara de su contenido, sino para que, de no ser de su agrado, interpusiera recurso de apelación, como en efecto lo hizo, por conducto de su abogado defensor, solo que por una decisión libre y voluntaria optó por no sustentarlo, ni siquiera en ejercicio de su derecho a la defensa material, lo que condujo a que fuera declarado desierto. Además de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos.

improcedente el amparo invocado, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos. De una parte, porque las circunstancias con las que se pretende justificar la falta de sustentación del recurso de alzada, no constituyen motivos válidos o de tal magnitud o gravedad que impidieran presentar la impugnación dentro del término legal. De ahí la decisión del Tribunal, por demás acertada, de no acceder a la nulidad dirigida, en últimas, a que se habilitara nuevamente la oportunidad para ello. Y de otra, debido a que elCUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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8 juzgado de conocimiento explicó de manera clara y detallada las razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales extinguiría el derecho de dominio de los inmuebles referidos en la tutela. La decisión cuestionada obedece, según se advierte de su lectura completa, a que las pruebas aportadas por la accionante no acreditaron que los recursos utilizados para la adquisición de las propiedades provenían de una fuente lícita, ni la forma de pago y términos de la negociación, pues solo probaron que era pensionada de CAPRECOM. Ni que tuvieron la capacidad suasoria para desvirtuar los medios de conocimiento de la Fiscalía que demostraron, por el contrario, que los fondos con los que se pagaron los bienes eran producto de la actividad de tráfico de estupefacientes a la que se dedicó Julio Patiño Fómeque,

fondos con los que se pagaron los bienes eran producto de la actividad de tráfico de estupefacientes a la que se dedicó Julio Patiño Fómeque, reconocido exintegrante del cartel de Cali, por lo menos entre el año 1985 y 2002. Tampoco descartaron los elementos de juicio que probaron que el enorme patrimonio ilícito del entonces narcotraficante fue registrado a nombre de familiares, testaferros o terceras personas que prestaron el nombre para que los bienes no figuraran bajo su titularidad y así evadir el actuar de la justicia, como es el caso de la accionante en favor de quien se registraron en el año 2002 las propiedades que reclama por vía de tutela (justamente en la época en que aquél fue capturado con fines de extradición a los Estados Unidos), después de que se hicieran ventas sucesivas por parte de la progenitora de Patiño Fomeque y personas cercanas a él.

Es así como, con fundamento en la realidad demostrada por los medios de conocimiento del proceso, la autoridad natural de la causa y con competencia encontró configurada la hipótesis prevista en el artículo 2-2CUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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9 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando «El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita». Por manera que, si LUZMILA JÁCOME BEDOYA no justificó la fuente de los dineros que le permitieron adquirir los inmuebles; en tanto la

provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita». Por manera que, si LUZMILA JÁCOME BEDOYA no justificó la fuente de los dineros que le permitieron adquirir los inmuebles; en tanto la Fiscalía en cumplimiento de su función investigadora recaudó los medios probatorios idóneos y suficientes que daban cuenta, por un lado, de su origen ilícito y, por otro, descartaban que los adquirió de buena fe exenta de culpa (con el fin de ubicarla en una situación jurídica protegida por el derecho), la solución adoptada por el juzgado (la extinción del derecho de dominio que ostentaba sobre esos bienes, por no existir y ser simulado o simplemente aparente), no se revela caprichosa o arbitraria en perjuicio de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela en las competencias ordinarias. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ni advertirse algún defecto en la providencia cuestionada que permita flexibilizarlo, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUZMILA JÁCOME BEDOYA contra la Sala de ExtinciónCUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUZMILA JÁCOME BEDOYA contra la Sala de ExtinciónCUI 11001020400020240180000 Tutela 1ª Instancia No. 139693

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10 de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero y la Fiscalía 26, ambos de la misma especialidad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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