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CSJ - STP15104-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15104-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15104-2022 Radicación no.°124628 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 765203103001201800140, así como los accionados y vinculados en el trámite constitucional con radicado No. 76111221300020210012801.CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que en el centro de conciliación ASOPROPAZ solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue admitido el 7 de diciembre de 2020. Asimismo, que al interior de un proceso civil adelantado en su

Expresó que en el centro de conciliación ASOPROPAZ solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue admitido el 7 de diciembre de 2020. Asimismo, que al interior de un proceso civil adelantado en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira fijó fecha para llevar a cabo audiencia de remate de un inmueble de su propiedad, para el 9 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. y, el 28 de enero de 2021, se aprobó dicha diligencia; que recurrió esta providencia, pero fueron despachados desfavorablemente, por lo que también formuló incidente de nulidad, pero se consideró que «no era procedente ni la nulidad, ni reponer el auto de aprobación y mucho menos conceder el recurso de apelación». Que los argumentos de esa decisión fueron que: i) el proceso de insolvencia fue rechazado con posterioridad, por lo que atacó la determinación de rechazar la solicitud de insolvencia y hasta el momento de presentar la tutela no había sido resuelta; y, ii) que los recursos se presentaron de manera extemporánea, cuando en realidad aquellos sí se propusieron oportunamente, «pero la notificación de los autos recientes no se hizo conforme lo estipula la ley». Que presentó acción de tutela y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la negó; impugnó y la Sala de Casación Civil confirmó, el 12 de agosto de 2021. Informó que, el 9 de agosto de 2021, retiró el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante antes de resolver el recurso

Casación Civil confirmó, el 12 de agosto de 2021. Informó que, el 9 de agosto de 2021, retiró el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante antes de resolver el recurso interpuesto y radicó uno nuevo en el centro de conciliación Alianza Efectiva en Cali, «el cual fue admitido y en audiencia se presentaron controversias que están siendo tramitadas ante el correspondiente [J]uzgado [C]ivil [M]unicipal de la ciudad». Dijo que solicitó un certificado de libertad y tradición del predio de su propiedad y advirtió que el mismo registraba a nombre de uno de sus acreedores «a pesar que he estado en trámite de insolvencia y que el primero presentado en ASOPORAZ me fue admitido antes 2CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN de la fecha de remate del inmueble», lo que a su juicio, «contraría gravemente las normas fundamentales que rigen y por lo cual considero que tanto el juzgado como el tribunal superior han pasado por alto las circunstancias tan graves que me afectan». Por lo expuesto, solicitó se acceda a la protección implorada y se ordene entregarle el inmueble rematado «a fin de evitar un perjuicio irremediable» y, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega del predio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de mayo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional reclamada y corrió el traslado

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de mayo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira explicó que conoció el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancoomeva contra la accionante, identificado con radicado No. 2018-00140, que a su vez se acumuló con el coercitivo

No. 2018-00092. Acto seguido, defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas al interior del trámite y, de cara a la petición de nulidad presentada en la etapa de ejecución, reseñó que la petición fue extemporánea de conformidad con los lineamientos del art. 548 del CGP.

2. Por su parte, el centro de conciliación ASOPORAZ se limitó a informar las direcciones físicas y electrónicas de los acreedores relacionados por la tutelante en la solicitud de

3CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN insolvencia de persona natural no comerciante, petición que rechazó por cuanto la gestora ostentaba dicha calidad.

3. La Sala de Casación Civil, con oficio del 11 de mayo de los corrientes, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de tutela emitido dentro del radicado No. 76001221300020210012801 -la cual adjuntó con la respuestay dijo

de los corrientes, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de tutela emitido dentro del radicado No. 76001221300020210012801 -la cual adjuntó con la respuestay dijo haber comunicado la vinculación a estas diligencias al magistrado ponente de la decisión.

4. Seguidamente, Bancoomeva informó que fungió como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario censurado por la hoy demandante, en el cual cedió el crédito hipotecario a Jorge Iván Rodríguez Encinales, cesión aceptada mediante auto del 8 de agosto de 2019.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, expuso que, revisado el expediente de la contribuyente MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, encontró obligaciones insolutas por lo que adelantó el proceso de cobro coactivo, mismo que se suspendió en atención a la 2ª petición de insolvencia adelantada ante un juez municipal, quien está pendiente de pronunciarse sobre las objeciones propuestas.

6. Finalmente, el Banco Davivienda adujo falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en estas diligencias, pues a esa entidad no le corresponde resolver las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Además, no

4CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, contrario a lo planteado por la actora.

Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, contrario a lo planteado por la actora. Con fallo del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, explicando la falta del requisito de subsidiariedad, ya que la negativa del amparo reclamado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otro lado, halló razonable las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario en la adjudicación del predio. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la señora MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA impugnó la decisión. Para el efecto, se remitió a los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, sin manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 13 de julio y 12 de agosto de 2021, en el trámite constitucional con radicado No.

autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 13 de julio y 12 de agosto de 2021, en el trámite constitucional con radicado No. 5CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN 761112213000202100128, en las que, luego de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente, no encontraron mérito para amparar los derechos fundamentales de la reclamante. De igual manera, establecer si con las providencias que aprobaron el remate y resolvieron sobre los recursos y nulidades formulados ante el Juez Natural del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, se quebrantaron igualmente sus prerrogativas superiores.

3. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó la Sala de primera instancia, ya que el reclamo de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, 6CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En esa línea, partiendo de la inconformidad de la promotora del resguardo con las providencias emitidas en la acción de tutela con radicado 761112213000202100128, debe precisarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de

excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 7CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN Descendiendo al caso concreto, MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA manifiesta que con los fallos de tutela proferidos por las autoridades encausadas se le cercenaron sus derechos fundamentales al no acceder a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la

las autoridades encausadas se le cercenaron sus derechos fundamentales al no acceder a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las Corporaciones demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a sus prerrogativas, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste no fue ni siquiera mencionado por la tutelante. En gracia de discusión, si se entiende que este lo deriva de la errónea valoración de las pruebas por ella aportadas y “el superficial análisis” efectuado por las 8CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN instancias al problema jurídico planteado, de los que se concluye, según ella, sin dificultad, la lesión pregonada

Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN instancias al problema jurídico planteado, de los que se concluye, según ella, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible al funcionario judicial que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, lo cierto es que esas circunstancias no demuestran, per se, alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretendía continuar con la discusión planteada, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad

decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 9CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Sin embargo, MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA no elevó la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal, a pesar de constituirse en un instrumento idóneo para evitar que una decisión que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales haga tránsito a cosa juzgada constitucional, como se constató en la página Web del órgano de cierre de esa jurisdicción, donde se refiere que, con auto del 28 de febrero de 2022, el radicado T8531815 fue excluido

constitucional, como se constató en la página Web del órgano de cierre de esa jurisdicción, donde se refiere que, con auto del 28 de febrero de 2022, el radicado T8531815 fue excluido de revisión. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En cuanto a la protesta formulada respecto a las determinaciones que atañen a la adjudicación del bien en la diligencia de remate, como fase final del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra Bancoomeva, y las demás decisiones adversas a sus intereses, habrá de decirse que, además de que la actuación está en curso y no ha concluido, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda 10CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628 T2 MARÍA LILIANA MARÍN costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso civil en el que la autoridad accionada emitió unas providencias motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que éstas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que

providencias motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que éstas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020500020220059202 Radicado interno 124628

T2 MARÍA LILIANA MARÍN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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